Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocerritos slp
Cerritos

Periodo
09 Septiembre2023

ObligaciónEn materia del medio ambiente y recursos naturales:

Obligación específica.
Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción.

A ) Artículo85

B ) FracciónI

C ) IncisoM14


Registro general

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LTAIPSLP85IM14.xlsx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2023.nsf/nombre_de_la_vista/0D57626DA318FE3206258A3E0066D334/$File/LTAIPSLP85IM14.xlsx




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TÍTULO NOMBRE CORTO DESCRIPCIÓN
Información estadística sobre infracciones. LTAIPSLP85IM14 Información estadística sobre infracciones. Tabla Campos
Ejercicio Fecha de inicio del periodo que se informa Fecha de término del periodo que se informa Tipo de la infracción Motivo de la infracción Fundamento legal infringido Descripción de la infracción Fecha de la infracción Área(s) responsable(s) que genera(n), posee(n), publica(n) y actualizan la información Fecha de validación Fecha de Actualización Nota
2023 01/09/2023 30/09/2023 "La autoridad ordenadora podrá conmutar el arresto impuesto por multa, siempre y cuando se garantice a juicio de la dependencia respectiva el cumplimiento de las medidas correctivas que se hubiesen decretado. ARTICULO 160. Para la aplicación de las sanciones se deberán observar las normas siguientes: I. Se tomarán en cuenta las condiciones económicas del infractor considerando para tal efecto, el equipo e instalaciones con que cuenta en el momento de efectuar la primera visita de inspección, así como el monto del capital constitutivo, sus modificaciones y aumento del mismo en tratándose de personas morales; II. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Se podrán imponer simultáneamente las medidas de seguridad con las sanciones administrativas cuando las circunstancias así lo exijan, y
IV. Se duplicarán las multas en caso de reincidencia. Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, la SEGAM, el ayuntamiento o los organismos operadores del agua según el caso, considerarán tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción en pagar la multa o bien, realizar inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo para evitar toda posible contaminación al ambiente o a la salud humana, o en la protección, conservación o restauración del ambiente, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 159 de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su decisión. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Los ayuntamientos podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, de manera análoga en los términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado y sus reglamentos, la devolución de la multa aplicada por cualquier infracción contenida en las diversas disposiciones normativas ambientales, siempre y cuando se acredite ante la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, haber realizado una inversión por la misma cantidad o mayor a esta, para la ejecución de acciones, proyectos e inversiones en infraestructura, que permitan a la vez solventar la sanción impuesta, así como el mejoramiento, protección, conservación o restauración del medio ambiente; la resolución que apruebe el reintegro debe tener la condición de que el recurso devuelto se utilice en acciones y/o proyectos de la misma naturaleza. (ADICIONADO P.O. 03 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 160 BIS. Cuando el infractor al que se le ha aplicado una multa en materia ambiental, se decida para su pago por la opción de la inversión equivalente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 160 de esta Ley, deberá solicitarlo por escrito donde debe expresar lo siguiente: I. Detallar las actividades a realizar; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 84
II. Especificar el monto a invertir, el cual no debe ser menor a la multa impuesta; III. Señalar los lugares, sitios o establecimientos donde se realizarán las acciones; IV. Calendarizar las acciones a realizar, señalando fecha de inicio y conclusión: V. Describir los beneficios ambientales o de otro tipo que se vayan a generar, y
VI. Señalar la forma de garantizar la obligación, optando por alguna de las formas previstas por el numeral 136 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 161. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá en el acto a levantar acta circunstanciada de los hechos u omisiones encontrados en la que se deberá indicar al infractor las medidas correctivas o de urgente aplicación, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción y los plazos para su realización. En estos casos se seguirán para su cumplimiento, los lineamientos generales establecidos en esta Ley para las inspecciones." "La autoridad ordenadora podrá conmutar el arresto impuesto por multa, siempre y cuando se garantice a juicio de la dependencia respectiva el cumplimiento de las medidas correctivas que se hubiesen decretado. ARTICULO 160. Para la aplicación de las sanciones se deberán observar las normas siguientes: I. Se tomarán en cuenta las condiciones económicas del infractor considerando para tal efecto, el equipo e instalaciones con que cuenta en el momento de efectuar la primera visita de inspección, así como el monto del capital constitutivo, sus modificaciones y aumento del mismo en tratándose de personas morales; II. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Se podrán imponer simultáneamente las medidas de seguridad con las sanciones administrativas cuando las circunstancias así lo exijan, y
IV. Se duplicarán las multas en caso de reincidencia. Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, la SEGAM, el ayuntamiento o los organismos operadores del agua según el caso, considerarán tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción en pagar la multa o bien, realizar inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo para evitar toda posible contaminación al ambiente o a la salud humana, o en la protección, conservación o restauración del ambiente, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 159 de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su decisión. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Los ayuntamientos podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, de manera análoga en los términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado y sus reglamentos, la devolución de la multa aplicada por cualquier infracción contenida en las diversas disposiciones normativas ambientales, siempre y cuando se acredite ante la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, haber realizado una inversión por la misma cantidad o mayor a esta, para la ejecución de acciones, proyectos e inversiones en infraestructura, que permitan a la vez solventar la sanción impuesta, así como el mejoramiento, protección, conservación o restauración del medio ambiente; la resolución que apruebe el reintegro debe tener la condición de que el recurso devuelto se utilice en acciones y/o proyectos de la misma naturaleza. (ADICIONADO P.O. 03 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 160 BIS. Cuando el infractor al que se le ha aplicado una multa en materia ambiental, se decida para su pago por la opción de la inversión equivalente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 160 de esta Ley, deberá solicitarlo por escrito donde debe expresar lo siguiente: I. Detallar las actividades a realizar; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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II. Especificar el monto a invertir, el cual no debe ser menor a la multa impuesta; III. Señalar los lugares, sitios o establecimientos donde se realizarán las acciones; IV. Calendarizar las acciones a realizar, señalando fecha de inicio y conclusión: V. Describir los beneficios ambientales o de otro tipo que se vayan a generar, y
VI. Señalar la forma de garantizar la obligación, optando por alguna de las formas previstas por el numeral 136 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 161. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá en el acto a levantar acta circunstanciada de los hechos u omisiones encontrados en la que se deberá indicar al infractor las medidas correctivas o de urgente aplicación, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción y los plazos para su realización. En estos casos se seguirán para su cumplimiento, los lineamientos generales establecidos en esta Ley para las inspecciones." "La autoridad ordenadora podrá conmutar el arresto impuesto por multa, siempre y cuando se garantice a juicio de la dependencia respectiva el cumplimiento de las medidas correctivas que se hubiesen decretado. ARTICULO 160. Para la aplicación de las sanciones se deberán observar las normas siguientes: I. Se tomarán en cuenta las condiciones económicas del infractor considerando para tal efecto, el equipo e instalaciones con que cuenta en el momento de efectuar la primera visita de inspección, así como el monto del capital constitutivo, sus modificaciones y aumento del mismo en tratándose de personas morales; II. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Se podrán imponer simultáneamente las medidas de seguridad con las sanciones administrativas cuando las circunstancias así lo exijan, y
IV. Se duplicarán las multas en caso de reincidencia. Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, la SEGAM, el ayuntamiento o los organismos operadores del agua según el caso, considerarán tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción en pagar la multa o bien, realizar inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo para evitar toda posible contaminación al ambiente o a la salud humana, o en la protección, conservación o restauración del ambiente, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 159 de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su decisión. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Los ayuntamientos podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, de manera análoga en los términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado y sus reglamentos, la devolución de la multa aplicada por cualquier infracción contenida en las diversas disposiciones normativas ambientales, siempre y cuando se acredite ante la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, haber realizado una inversión por la misma cantidad o mayor a esta, para la ejecución de acciones, proyectos e inversiones en infraestructura, que permitan a la vez solventar la sanción impuesta, así como el mejoramiento, protección, conservación o restauración del medio ambiente; la resolución que apruebe el reintegro debe tener la condición de que el recurso devuelto se utilice en acciones y/o proyectos de la misma naturaleza. (ADICIONADO P.O. 03 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 160 BIS. Cuando el infractor al que se le ha aplicado una multa en materia ambiental, se decida para su pago por la opción de la inversión equivalente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 160 de esta Ley, deberá solicitarlo por escrito donde debe expresar lo siguiente: I. Detallar las actividades a realizar; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 84
II. Especificar el monto a invertir, el cual no debe ser menor a la multa impuesta; III. Señalar los lugares, sitios o establecimientos donde se realizarán las acciones; IV. Calendarizar las acciones a realizar, señalando fecha de inicio y conclusión: V. Describir los beneficios ambientales o de otro tipo que se vayan a generar, y
VI. Señalar la forma de garantizar la obligación, optando por alguna de las formas previstas por el numeral 136 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 161. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá en el acto a levantar acta circunstanciada de los hechos u omisiones encontrados en la que se deberá indicar al infractor las medidas correctivas o de urgente aplicación, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción y los plazos para su realización. En estos casos se seguirán para su cumplimiento, los lineamientos generales establecidos en esta Ley para las inspecciones." "La autoridad ordenadora podrá conmutar el arresto impuesto por multa, siempre y cuando se garantice a juicio de la dependencia respectiva el cumplimiento de las medidas correctivas que se hubiesen decretado. ARTICULO 160. Para la aplicación de las sanciones se deberán observar las normas siguientes: I. Se tomarán en cuenta las condiciones económicas del infractor considerando para tal efecto, el equipo e instalaciones con que cuenta en el momento de efectuar la primera visita de inspección, así como el monto del capital constitutivo, sus modificaciones y aumento del mismo en tratándose de personas morales; II. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Se podrán imponer simultáneamente las medidas de seguridad con las sanciones administrativas cuando las circunstancias así lo exijan, y
IV. Se duplicarán las multas en caso de reincidencia. Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, la SEGAM, el ayuntamiento o los organismos operadores del agua según el caso, considerarán tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción en pa



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad83F8A08FB6CAD5DA06258A3E00663838Creado el 10/04/2023 12:43:07 PM
Carátula de registro6E88D419617BAC0C06258A3E00663D4CAutorcerritos slp
Registro0D57626DA318FE3206258A3E0066D334Tipo de documento1 Registro general




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