Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadoaxtla slp
Axtla de Terrazas

Periodo
06 Junio2022

ObligaciónEn materia del medio ambiente y recursos naturales:

Obligación específica.
El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y municipios que las comprenden.

A ) Artículo85

B ) FracciónI

C ) IncisoM1


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ARTICULO 7 DE LA LEY AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.docx

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ARTICULO 7 DE LA LEY AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ARTICULO 7o. Corresponden al Ejecutivo del Estado las atribuciones que a continuación se establecen: I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental de la Entidad; II. II. La aplicación de los principios e instrumentos de política ambiental previstos en los artículos 12 y 13 de esta Ley, en los términos en ellos establecidos, así como la regulación de las acciones para la protección, conservación y restauración del ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, con excepción de los asuntos reservados a la competencia federal; III. III. (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
IV. IV. La regulación del aprovechamiento sustentable, la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que la federación hubiese asignado al Estado; V. V. La expedición de normas ambientales de jurisdicción estatal y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley; VI. VI. La expedición de los dictámenes técnicos previos a la emisión de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que correspondan para el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y de los recursos acuáticos asociados; VII. VII. La expedición de permisos y autorizaciones, que por exclusión no sean de competencia federal en materia de desmonte de arbolado y limpieza de terrenos, en coordinación con los ayuntamientos y demás autoridades correspondientes; VIII. VIII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, con la participación de los gobiernos municipales, de las organizaciones no gubernamentales, pueblos indígenas, ejidos, comunidades, y pequeños propietarios, en los términos de la presente Ley así como en los términos que lo establece la LGEEPA; IX. IX. La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; X. X. La regulación y el control de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, en los términos previstos en la LGEEPA y en esta Ley; (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2012)
XI. XI. El establecimiento de requisitos y procedimientos para la movilidad sustentable, así como la ·prevención y control de la contaminación atmosférica generada en la Entidad por diversas actividades, tanto del sector público, como del privado, así también de las fuentes fijas que provengan de establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de espectáculos públicos, y por toda clase de fuentes móviles que circulen en su territorio, así como para autorizar los centros de verificación vehicular en la Entidad; XII. XII. La expedición del permiso de operación para fuentes fijas de emisiones a la atmósfera de jurisdicción estatal, así como las autorizaciones en esta materia a que se refiere la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2009) (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2010-I)
XIII. XIII. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la LGEEPA, incluyendo la selección, determinación y autorización de los sitios destinados a la disposición final de estos residuos, con la participación de los ayuntamientos; XIV. XIV. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales a la salud pública o en general al ambiente, provenientes de diversas actividades tanto del sector público como del privado y de fuentes fijas que provengan de establecimientos industriales, comerciales, de servicios y espectáculos públicos entre otros, y en su caso, de fuentes móviles, en los términos previstos por la LGEEPA y esta Ley; XV. XV. La prevención, regulación, control, vigilancia e inspección del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la acción de la federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras, así como de aquellas actividades, cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto y de la contaminación generada por éstas, asimismo abrir, conservar y llevar para su consulta los registros de los bancos de materiales y de las autorizaciones que emita la SEGAM; XVI. XVI. La atención de los asuntos referentes a la afectación del ambiente de dos o más municipios de la Entidad, en coordinación con los ayuntamientos correspondientes; XVII. XVII. La formulación, expedición y ejecución del ordenamiento ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 Bis 2 de la LGEEPA, con la participación de los municipios respectivos; XVIII. XVIII. Determinar los porcentajes mínimos de suelos de la Entidad que requieran estar protegidos por una cubierta forestal permanente, atendidas sus condiciones topográficas, agrológicas y climáticas, así como los coeficientes máximos de capacidad forrajera de los suelos para la conservación de su capa o cubierta vegetal, como parte del ordenamiento ecológico del territorio; XIX. XIX. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII del artículo 7° de la LGEEPA; (REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
XX. XX. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la federación o a los municipios, y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes en los términos establecidos en la presente Ley; XXI. XXI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental; XXII. XXII. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y en esta Ley; XXIII. XXIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente; XXIV. XXIV. El ejercicio de las funciones que en materia de conservación y protección al ambiente, sean transferidas al Gobierno del Estado por la federación; XXV. XXV. La emisión de recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental; XXVI. XXVI. La atención coordinada con la federación de asuntos que afecten el ambiente de dos o más entidades federativas, cuando así lo considere conveniente el Gobierno del Estado; XXVII. XXVII. Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos federal y municipales, así como convenios de concertación con los sectores social y privado, para el ejercicio de las acciones relativas y la plena consecución de los fines de la Ley; XXVIII. XXVIII. La formulación de los listados de actividades riesgosas, así como de las obras y actividades que generen impacto significativo; XXIX. XXIX. La adopción de medidas de seguridad y la aplicación de sanciones administrativas, en los casos contemplados en esta Ley y demás disposiciones atingentes; XXX. XXX. Establecer con la participación de los ayuntamientos respectivos por sí, o a través de los organismos operadores del agua, condiciones generales de descarga para los centros de población y condiciones particulares de descarga a los usuarios de los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal; (REFORMADA P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019)
XXXI. XXXI. La organización y operación, con participación, en su caso, de la autoridad sanitaria estatal y los ayuntamientos por sí, o por conducto de los organismos operadores del agua, del sistema estatal de monitoreo de la calidad de las aguas de jurisdicción estatal; de las aguas federales asignadas para la prestación de servicios públicos; y de las aguas residuales que sean descargadas a los sistemas municipales de alcantarillado; así como la coordinación con las autoridades federales para el monitoreo de la calidad del agua, en términos del artículo 133 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XXXII. XXXII. La elaboración de informes periódicos sobre el estado del ambiente en el territorio estatal; XXXIII. XXXIII. La prestación de apoyo y auxilio técnico a los ayuntamientos y a los organismos operadores del agua que lo precisen, para el cumplimiento de las atribuciones que esta Ley les otorga; (REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (REFORMADA P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXXIV. XXXIV. Expedir los dictámenes técnicos previos al otorgamiento de las licencias de uso de suelo, respecto de las obras o actividades de carácter público o privado que puedan causar impacto ambiental significativo, o que sean consideradas como riesgosas, situadas dentro de los centros de población y asentamientos humanos que no cuenten con Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población, o Programa de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como en los casos de obras o actividades que se pretendan desarrollar fuera de los mismos; XXXV. XXXV. Inspeccionar las obras o actividades que lo requieran y sancionar en los casos que así lo ameriten, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en aquellos a que alude el Décimo Transitorio de este ordenamiento sólo en cuanto este último esté vigente. XXXVI. XXXVI. Elaborar para su aprobación, las declaratorias de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y sus respectivos planes de manejo; (REFORMADA P.O. 03 DE MAYO DE 2018) (REFORMADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2019)
XXXVII. XXXVII. Aprobar las declaratorias de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y sus respectivos planes de manejo. Aprobada la declaratoria respectiva, corresponde a la SEGAM: a) Establecer un monitoreo constante sobre el estado que guardan las áreas naturales protegidas existentes. b) Expedir convocatorias de manera periódica para atender solicitudes de creación de nuevas áreas naturales, que requieran de dicha protección. c) Vigilar las áreas naturales de jurisdicción estatal, que cuenten con su correspondiente plan de manejo; (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2010-II)
XXXVIII. Participar en la elaboración y ejecución de los Planes de Desarrollo Urbano, previstos en la legislación estatal aplicable; (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2010-II)
XXXVIII. Asesorar, previa solicitud de los ayuntamientos, en la elaboración de los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos; (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2010-II)
XL. Emitir certificación de viabilidad sobre el diseño, construcción, operación y cierre de estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento, y sitios de disposición final de residuos; (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2010-II)
XLI. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar concesiones, autorizaciones, licencias y permisos para la prestación de los servicios públicos de limpia, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2010-II) (REFORMADA P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019)
XLII. Expedir los dictámenes técnicos previos al otorgamiento de concesiones, autorizaciones, licencias y permisos para la prestación de los servicios públicos de limpia, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; (ADICIONADA P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019)
XLIII. Celebrar convenios y acuerdos con la Federación para asumir facultades en materia ambiental en su jurisdicción, en los términos de los artículos, 11, y 12, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; (ADICIONADA P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019) XLIV. Celebrar convenios y acuerdos con otras entidades federativas para la atención y respuesta a problemas ambientales comunes, en términos del artículo 13 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2010-II) XLV. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley, así como otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las facultades precedentes serán ejercidas indistintamente por el titular del Ejecutivo del Estado o por conducto de la SEGAM, a excepción de la establecida en la fracción XXXVII de éste artículo, que será de la competencia exclusiva del mismo.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad23A088431707EFB286258877006033E9Creado el 07/06/2022 11:32:34 AM
Carátula de registroA60CB74B8EA7AE328625887700603D4EAutoraxtla slp
Registro607AFC18EF5B8EE78625887700605DD4Tipo de documento1 Registro general




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