Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocedh slp
Comisión Estatal de Derechos Humanos

Periodo
04 Abril2020

ObligaciónRelacionadas con Derechos Humanos.

Obligación específica.
Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron.

A ) Artículo88

B ) FracciónII

C ) IncisoB


Registro general

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ABRIL 2020-LTAIPSLP88IIB.xls

Hipervinculo
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TÍTULO NOMBRE CORTO DESCRIPCIÓN
Quejas y denuncias en materia de derechos humanos LTAIPSLP88IIB Los Organismos de protección de los derechos humanos nacional y locales, de conformidad con el artículo 102, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están facultadas para presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, las cuales deberán ser publicadas como parte del catálogo de información que debe de difundirse sin que medie petición de parte
Tabla Campos
Ejercicio Fecha de inicio del periodo que se informa Fecha de término del periodo que se informa Tipo de acto (catálogo) Fecha en la que se presentó la queja y/o denuncia Forma de iniciar el procedimiento (catálogo) Modo de presentar la queja o denuncia (catálogo) Materia de la queja o denuncia (catálogo) Número de Expediente otorgado a la queja o denuncia Hipervínculo al acuerdo de admisión de la instancia Autoridad y/o servidor público, del que se presentó la queja o denuncia Razón de la queja o denuncia (catálogo) Estado procesal Sentido de la resolución en caso de existir Hipervínculo al informe sobre actos, omisiones o resoluciones atribuidas en la queja y/o denuncia Hipervínculo a la resolución de la queja y/o denuncia Área(s) responsable(s) que genera(n), posee(n), publica(n) y actualizan la información Fecha de validación Fecha de actualización Nota
2020 01/04/2020 30/04/2020 Denuncia 19/03/2019 Oficio Escrito Administrativa OICINV-001/2019 http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx La información no puede ser proporcionada, toda vez de que la misma tiene el carácter de información reservada de conformidad con lo señalado en el artículo 129 fracción VIII, X y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo estipulado en el dispositivo Vigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, al igual que la Elaboración de Versiones Públicas. Concatenado a lo anterior, debe atenderse a lo enunciado en la sentencia de juicio de amparo 1014/2019, en el que se menciona: En este orden de ideas, puede concluirse que el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, faculta a cualquier ciudadano a formular denuncia contra un servidor público, por las conductas que dan lugar a responsabilidad conforme a dicha legislación; surgiendo así como relación correlativa, el deber de la autoridad ante quien se haga tal imputación, de no impedirle el ejercicio de esa facultad y recibírsela para su substanciación. En este caso, sí se está en el ejercicio de un derecho subjetivo y, por tanto, un interés jurídico que puede exigirse por quien formula dicha denuncia, a fin de que se le reciba. Luego, si esa facultad de denunciar se ve atendida con la recepción del ocurso de denuncia respectivo, es claro que el derecho del denunciante queda plenamente satisfecho, en virtud de que el trámite de dicho procedimiento, o en su caso, el tiempo que dure la tramitación del mismo, no incidirá ya en la esfera jurídica del que denuncia, pues como ya se mencionó, su derecho sólo obliga a la autoridad ante quien se presentó, a darle entrada al escrito respectivo, ordenando inclusive la ratificación del mismo; pero no necesariamente resolverla en cierto tiempo. Omisiones en trámite No existe resolución en el caso concreto http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx ÓRGANO INTERNO DE CONTROL 04/05/2020 04/05/2020 La información no puede ser proporcionada, toda vez de que la misma tiene el carácter de información reservada de conformidad con lo señalado en el artículo 129 fracción VIII, X y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo estipulado en el dispositivo Vigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, al igual que la Elaboración de Versiones Públicas. Concatenado a lo anterior, debe atenderse a lo enunciado en la sentencia de juicio de amparo 1014/2019, en el que se menciona: En este orden de ideas, puede concluirse que el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, faculta a cualquier ciudadano a formular denuncia contra un servidor público, por las conductas que dan lugar a responsabilidad conforme a dicha legislación; surgiendo así como relación correlativa, el deber de la autoridad ante quien se haga tal imputación, de no impedirle el ejercicio de esa facultad y recibírsela para su substanciación. En este caso, sí se está en el ejercicio de un derecho subjetivo y, por tanto, un interés jurídico que puede exigirse por quien formula dicha denuncia, a fin de que se le reciba. Luego, si esa facultad de denunciar se ve atendida con la recepción del ocurso de denuncia respectivo, es claro que el derecho del denunciante queda plenamente satisfecho, en virtud de que el trámite de dicho procedimiento, o en su caso, el tiempo que dure la tramitación del mismo, no incidirá ya en la esfera jurídica del que denuncia, pues como ya se mencionó,
su derecho sólo obliga a la autoridad ante quien se presentó, a darle entrada al escrito respectivo, ordenando inclusive la ratificación del mismo; pero no necesariamente resolverla en cierto tiempo. 2020 01/04/2020 30/04/2020 Queja 13/11/2018 A petición de parte Escrito Administrativa OICINV-002/2019 http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx La información no puede ser proporcionada, toda vez de que la misma tiene el carácter de información reservada de conformidad con lo señalado en el artículo 129 fracción VIII, X y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo estipulado en el dispositivo Vigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, al igual que la Elaboración de Versiones Públicas. Concatenado a lo anterior, debe atenderse a lo enunciado en la sentencia de juicio de amparo 1014/2019, en el que se menciona: En este orden de ideas, puede concluirse que el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, faculta a cualquier ciudadano a formular denuncia contra un servidor público, por las conductas que dan lugar a responsabilidad conforme a dicha legislación; surgiendo así como relación correlativa, el deber de la autoridad ante quien se haga tal imputación, de no impedirle el ejercicio de esa facultad y recibírsela para su substanciación. En este caso, sí se está en el ejercicio de un derecho subjetivo y, por tanto, un interés jurídico que puede exigirse por quien formula dicha denuncia, a fin de que se le reciba. Luego, si esa facultad de denunciar se ve atendida con la recepción del ocurso de denuncia respectivo, es claro que el derecho del denunciante queda plenamente satisfecho, en virtud de que el trámite de dicho procedimiento, o en su caso, el tiempo que dure la tramitación del mismo, no incidirá ya en la esfera jurídica del que denuncia, pues como ya se mencionó, su derecho sólo obliga a la autoridad ante quien se presentó, a darle entrada al escrito respectivo, ordenando inclusive la ratificación del mismo; pero no necesariamente resolverla en cierto tiempo. Omisiones en trámite No existe resolución en el caso concreto http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx ÓRGANO INTERNO DE CONTROL 04/05/2020 04/05/2020 La información no puede ser proporcionada, toda vez de que la misma tiene el carácter de información reservada de conformidad con lo señalado en el artículo 129 fracción VIII, X y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo estipulado en el dispositivo Vigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, al igual que la Elaboración de Versiones Públicas. Concatenado a lo anterior, debe atenderse a lo enunciado en la sentencia de juicio de amparo 1014/2019, en el que se menciona: En este orden de ideas, puede concluirse que el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, faculta a cualquier ciudadano a formular denuncia contra un servidor público, por las conductas que dan lugar a responsabilidad conforme a dicha legislación; surgiendo así como relación correlativa, el deber de la autoridad ante quien se haga tal imputación, de no impedirle el ejercicio de esa facultad y recibírsela para su substanciación. En este caso, sí se está en el ejercicio de un derecho subjetivo y, por tanto, un interés jurídico que puede exigirse por quien formula dicha denuncia, a fin de que se le reciba. Luego, si esa facultad de denunciar se ve atendida con la recepción del ocurso de denuncia respectivo, es claro que el derecho del denunciante queda plenamente satisfecho, en virtud de que el trámite de dicho procedimiento, o en su caso, el tiempo que dure la tramitación del mismo, no incidirá ya en la esfera jurídica del que denuncia, pues como ya se
mencionó, su derecho sólo obliga a la autoridad ante quien se presentó, a darle entrada al escrito respectivo, ordenando inclusive la ratificación del mismo; pero no necesariamente resolverla en cierto tiempo. 2020 01/04/2020 30/04/2020 Queja 14/12/2018 A petición de parte Escrito Administrativa OICINV-003/2019 http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx La información no puede ser proporcionada, toda vez de que la misma tiene el carácter de información reservada de conformidad con lo señalado en el artículo 129 fracción VIII, X y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo estipulado en el dispositivo Vigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, al igual que la Elaboración de Versiones Públicas. Concatenado a lo anterior, debe atenderse a lo enunciado en la sentencia de juicio de amparo 1014/2019, en el que se menciona: En este orden de ideas, puede concluirse que el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, faculta a cualquier ciudadano a formular denuncia contra un servidor público, por las conductas que dan lugar a responsabilidad conforme a dicha legislación; surgiendo así como relación correlativa, el deber de la autoridad ante quien se haga tal imputación, de no impedirle el ejercicio de esa facultad y recibírsela para su substanciación. En este caso, sí se está en el ejercicio de un derecho subjetivo y, por tanto, un interés jurídico que puede exigirse por quien formula dicha denuncia, a fin de que se le reciba. Luego, si esa facultad de denunciar se ve atendida con la recepción del ocurso de denuncia respectivo, es claro que el derecho del denunciante queda plenamente satisfecho, en virtud de que el trámite de dicho procedimiento, o en su caso, el tiempo que dure la tramitación del mismo, no incidirá ya en la esfera jurídica del que denuncia, pues como ya se mencionó, su derecho sólo obliga a la autoridad ante quien se presentó, a darle entrada al escrito respectivo, ordenando inclusive la ratificación del mismo; pero no necesariamente resolverla en cierto tiempo. Omisiones en trámite No existe resolución en el caso concreto http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx ÓRGANO INTERNO DE CONTROL 04/05/2020 04/05/2020 La información no puede ser proporcionada, toda vez de que la misma tiene el carácter de información reservada de conformidad con lo señalado en el artículo 129 fracción VIII, X y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo estipulado en el dispositivo Vigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, al igual que la Elaboración de Versiones Públicas. Concatenado a lo anterior, debe atenderse a lo enunciado en la sentencia de juicio de amparo 1014/2019, en el que se menciona: En este orden de ideas, puede concluirse que el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, faculta a cualquier ciudadano a formular denuncia contra un servidor público, por las conductas que dan lugar a responsabilidad conforme a dicha legislación; surgiendo así como relación correlativa, el deber de la autoridad ante quien se haga tal imputación, de no impedirle el ejercicio de esa facultad y recibírsela para su substanciación. En este caso, sí se está en el ejercicio de un derecho subjetivo y, por tanto, un interés jurídico que puede exigirse por quien formula dicha denuncia, a fin de que se le reciba. Luego, si esa facultad de denunciar se ve atendida con la recepción del ocurso de denuncia respectivo, es claro que el derecho del denunciante queda plenamente satisfecho, en virtud de que el trámite de dicho procedimiento, o en su caso, el tiempo que dure la tramitación del mismo, no incidirá ya en la esfera jurídica del que denuncia, pues como ya se
mencionó, su derecho sólo obliga a la autoridad ante quien se presentó, a darle entrada al escrito respectivo, ordenando inclusive la ratificación del mismo; pero no necesariamente resolverla en cierto tiempo. 2020 01/04/2020 30/04/2020 Denuncia 12/04/2019 A petición de parte Escrito Administrativa OICINV-004/2019 http://www.cegaipslp.org.mx/HV2020.nsf/nombre_de_la_vista/FF80A63A6FE216F0862584EB00640093/$File/Hipervínculo+amparo+fracción+II+B+artículo+88.docx La información no puede ser proporcionada, toda vez de que la misma tiene el carácter de información reservada de conformidad con lo señalado en el artículo 129 fracción VIII, X y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo estipulado en el dispositivo Vigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, al igual que la Elaboración de Versiones Públicas. Concatenado a lo anterior, debe atenderse a lo enunciado en la sentencia de juicio de amparo 1014/2019, en el que se menciona: En este orden de ideas, puede concluirse que el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, faculta a cual



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1517F784A31A029B8625855F001515BBCreado el 05/04/2020 09:51:18 PM
Carátula de registroB89320027E3A35C58625855F00152510Autorcedh slp
RegistroBB246BB6AFE4CBD58625855F00152D48Tipo de documento1 Registro general




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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