Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-475-2018-1 PLATAFORMA VS. CONGRESO MODIFICA.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/FD4E762D8FBF47C786258320006C6575/$File/RR-475-2018-1+PLATAFORMA+VS.+CONGRESO+MODIFICA.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 475/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUJETO OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO . San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho el CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00315518 en la que se solicitó: “PROPORCIONE EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS A QUIENES LES FUERON ENTREGADAS LAS MULETAS Y SILLAS DE RUEDAS EN EL EJIDO LA LIMA DE CD. VALLES, S.L.P., OTORGADAS MEDIANTE APOYO POR ESTE CONGRESO DEL ESTADO, Y COMPRADAS A LA EMPRESA ALEKATRALL, S.A. DE C.V., MEDIANTE CHEQUE NUMERO 62463 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2016, POR LA CANTIDAD DE $10,720.80” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho el CONGRESO DEL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Que de acuerdo a la respuesta proporcionada a esta Unidad de Información Pública, por parte de la Coordinación de Finanzas y Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante Oficio No. 269/LXI/2018 de fecha 21 de mayo de 2018, en el cual informa lo siguiente: “Por medio del presente, en relación con la solicitud de información con número de folio 00315518 (814/18), en la que solicita información relacionada con el cheque número 62463, se envían anexas al presente en formato digital, copia de la solicitud de apoyo, de carta de agradecimiento del beneficiario y de identificación oficial, siendo la persona beneficiaria el C. Evaristo Fernández Pérez, encontrándose su domicilio plasmado en la copia de su credencial para votar, documento del que se le envía la versión publica derivado del Acuerdo No. 150/LXI/CT/2018 aprobado por el Comité de Transparencia en el que se conforma la clasificación de información confidencial, e indicándose en la carta de la solicitud de apoyo el lugar en el que fue entregado el mismo. Cabe destacar que en relación con los puntos descritos en la solicitud de información, en la Coordinación de Finanzas y en Oficialía Mayor no se cuenta con mayor documentación e información que la que se envía.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto es el siguiente y está visible de foja 04 cuatro a 06 seis de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la de respuesta a la solicitud, en el que manifestó como inconformidad: “EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LA INFORMACIÓN SOLICITADA, CONSISTENTE EN EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS A QUIENES LES FUERON ENTREGADAS LAS SILLAS DE RUEDAS Y MULETAS EN EL EJIDO LA LIMA, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, S.L.P., ADQUIRIDAS CON RECURSOS AUTORIZADOS POR LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE ESTE ÓRGANO LEGISLATIVO.” SIC. (Visible en el anverso de la foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-475/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al CONGRESO DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido oficio número LXI/UT/211/2018, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino. • Tuvo al recurrente por no manifestado lo que a su derecho convino y no ofrecidas pruebas y alegatos. • Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. • Decretó la ampliación del plazo para resolver el presente expediente. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 y 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 22 veintidós de mayo al 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 26 veintiséis y 27 veintisiete de mayo, 02 dos, 03 tres, 09 nueve y 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 07 siete de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, al no actualizarse causal de improcedencia alguna manifestada por el sujeto obligado o advertida por este órgano garante se procede al estudio de fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, el presente recurso fue interpuesto ya que el recurrente se inconformó ante la respuesta recaída a su solicitud de información, en el sentido de que el sujeto obligado no le entregó la información peticionada. Ahora, en el informe que rindió el sujeto obligado ante esta Comisión, manifestó que los documentos proporcionados al particular son los púnicos con los que cuenta en sus archivos, y que con éstos acreditan que quien realizó la solicitud de apoyo es quien recibió el recurso, además de que proporcionan copia de su credencial de elector en versión pública. Pues bien, al respecto, debe mencionarse que de los documentos que fueron proporcionados al particular como respuesta a su solicitud de información, se acredita que se recibió una solicitud de apoyo, y que el beneficiario del mismo presentó una carta de agradecimiento. Asimismo, se acompañó una copia de la credencial de elector del beneficiario del apoyo en el que se testaron los datos confidenciales como su domicilio y huella, sin embargo, puede advertirse que ésta pertenece a quien solicitó el recurso y a su vez acredita que fue éste quien lo recibió. Ahora, la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece en su artículo 151 que los sujetos obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.” En el caso, el sujeto obligado proporcionó los documentos que se derivaron de la gestión del apoyo solicitado para la compra de muletas y sillas de ruedas en el Ejido La Lima de Ciudad Valles, San Luis Potosí, otorgado mediante cheque número 62463 de fecha 12 doce de mayo de 2016 dos mil dieciséis por la cantidad de $10/720.80, sin que en la especie se advierta que el sujeto obligado deba contar con mayor documentación. Sin embargo, no pasa desapercibido que la autoridad omitió acompañar a su respuesta el acuerdo de su Comité de Transparencia mediante el cual se aprobó la versión pública de la credencial de elector del solicitante del apoyo, lo que debió haber llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley y para efecto de otorgar una respuesta completa: “ARTÍCULO 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 154 de la presente Ley.” 6.1. Efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado REVOCA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.1.1. Entregue al particular el Acta número 33/LXI/CT/2018, de Sesión ordinaria de 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho en la que se confirmó la clasificación de la credencial para votar del C. Evaristo Fernández Pérez por contener datos confidenciales. 6.2. Modalidad de la información. En virtud de que la recurrente expresó que la modalidad de entrega de la información fuera la electrónica, y toda vez que ya no es posible que la autoridad proporcione la información solicitada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, ésta deberá hacerlo a través del correo electrónico señalado por la particular para oír y recibir notificaciones. 6.3. Precisiones de esta resolución. El sujeto obligado deberá acompañar a su respuesta, el acuerdo del Comité de Transparencia mediante el cual se aprobó la clasificación de los documentos peticionados, de conformidad con el artículo 117 de la Ley. 6.4. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 05 cinco días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.5. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la medida de apremio correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. 6.6. Medio de impugnación. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF599D9C5F849F3A6862583200068147ECreado el 10/08/2018 01:43:58 PM
Carátula de registroB7B30EE735DED3768625832000684A46Autorcegaip slp
RegistroFD4E762D8FBF47C786258320006C6575Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247