Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.436.2018.doc

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Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


€PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 0436/2018-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDAD. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., diez de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 0436/2018-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del catorce de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a ********** demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDADES DEMANDADAS: -Director del Instituto Registral y Catastral en el Estado de San Luis Potosí. - Subdirector del Instituto Registral y Catastral en el Estado de San Luis Potosí. -Subdirectora de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 09:30 nueve horas con treinta minutos del tres de julio del presente año, con la asistencia de la parte actora. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción X y 28 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja ********** de este expediente, documento al que es de otorgar valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 del citado Código, se trata de un documento público emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones legales. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda ********** demandando por sus propios derechos la nulidad del acto señalado en el resultando primero de esta resolución. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se encuentra directamente dirigido al actor, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de las autoridades demandadas, las mismas se encuentran acreditadas en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 220 del ordenamiento en cita, en virtud de que aportaron para tales efectos, el documento que contiene el nombramiento que las acredita como tal, según constancias que obran a foja 26 y 38 de autos. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Ésta Sala Unitaria advierte que en el presente caso, no existe causal por la que se tenga que hacer pronunciamiento alguno. QUINTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 04 a la 06 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis la siguiente jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. SEXTO.- A juicio de la titular de la Primera Sala Unitaria, el Primer y Único Concepto de Impugnación que hace valer el actor, es de resultar fundado, en virtud de las siguientes consideraciones legales: El demandante impugna ********** con el argumento de que dicha autoridad, señaló que no le podía dar respuesta, en virtud de que esa autoridad, emite acuerdos que le den certeza jurídica al usuario, que con ello, se viola el principio de legalidad, ya que el artículo 922 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de San Luis Potosí, con claridad establece “…a la que se acompañará precisamente, certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos…” esto dentro el capítulo X de las informaciones Ad-Perpetuam, lo que dice que el Director de esa Institución se encuentra obligado a expedir la solicitud de un interesado, un certificado de inexistencia de registro de un bien inmueble determinado. Argumenta además que al existir esa negativa por parte de la autoridad demandada, nulifica o bien obstaculiza todo un procedimiento establecido en la ley, pues inclusive dice que la misma autoridad invocó el citado artículo 922 del Código a que se alude pero que sin embargo, adujo ilegalmente que solo emite actos que le den certeza, negando su solicitud. Pero que esa certeza no debe impedir que se expidan certificaciones como la que se solicitó que por tanto, el acto que se combate, es violatorio de sus derechos humanos, puesto que no se funda adecuadamente en ningún artículo por el que se haga nulo e ineficaz el Código de Procedimientos Civiles aludido. Que no es válido el argumento de la demandada aduciendo que el hoy actor no aportó ningún dato registral puesto que su solicitud fue referente a la inexistencia a la inexistencia de algún registro y que si su solicitud fue de esa naturaleza, la demandada no pudo haberle negado una respuesta pidiéndole como requisitos la existencia del registro del que se pide precisamente su inexistencia. Además, dice que tampoco es procedente su argumento consistente en que no se le pude dar respuesta al señalar que está sujeta a un sistema de índices nominativos o de nombre y número de inscripción, puesto que es de todos conocidos que el Instituto Registral y Catastral en el Estado de San Luis Potosí, funciona aún poniendo solo el nombre de la persona o domicilio del que se pretende obtener datos de registro y si no arroja ningún dato, dicho inmueble, no se encuentra registrado y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 de la Ley de Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, la demandada no está limitada a su programa informativo para cumplir sus funciones sino a cualquier otro que la ley establezca, puesto que para ello, cuenta con libros físicos de registro. Que la demandada se fundamentó en los artículos 11 y 47 de la ley en comento para negar su solicitud, pero que éstos refieren solo a las hipótesis en las que ya existan inscripciones o constancias asentadas, pero no en las hipótesis de inexistencia de inscripción, que el artículo 53 de la citada ley, reconoce el procedimiento de las informaciones Ad Perpetuam y que por ello, la demandada no puede negarle la expedición de certificado de inexistencia registral que le ordena el Código de Procedimiento Civiles del Estado, ya que de acuerdo al artículo 3 de la Ley del Registro Público a que se alude, establece en el artículo 3 que para lo no previsto, se aplicara de manera supletoria el aludido Código. Ahora bien, al remitirnos al acto que se combate, mismo que se encuentra agregado en autos de este expediente a fojas ********** y al que se le ha otorgado valor probatorio pleno con antelación, se aprecia que la demandada para efectos de dar contestación al entonces solicitante, argumentó lo siguiente: “…Esta Dirección a mi cargo tiene conocimiento que existe una Reforma Publicada en el Periódico Oficial de fecha 29 de septiembre de 2016, respecto del artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que a la letra dice:….” Paro cabe señalar que a pesar de lo antes transcrito, no se le puede dar respuesta, en virtud de que esta Autoridad, emite acuerdos que le den Certeza Jurídica al Usuario, dicha certeza consiste precisamente en el conocimiento claro y seguro de la emisión del Certificado que está solicitando, porque al emitir esta Dirección debe estar convencido de emitirla sin posibilidad de equivocarse, aunque la certeza no implica veracidad o exactitud. Esto quiere decir que una persona puede afirmar que tiene certeza y, sin embargo, la información que maneja es falsa o errónea, por lo que carece de capacidad material y jurídica a fin de determinar fehacientemente si aparece registrado el inmueble citado en su escrito de cuenta, al no proporcionar dato alguno de identificación registral, toda vez que ésta oficina registral tiene la obligación de expedir a quien lo solicite certificaciones literales o en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrales, conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y artículo 47 de la ley en cometo, como el artículo 922 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado y los artículos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen en los artículo 1°, 8, 14, 16 y 17. Para mayor congruencia y exhaustividad en la presente contestación se transcriben los preceptos legales en comento que a la letra dicen:…” (F. 17) Ahora bien, en primer término, resulta necesario transcribir los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí y la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí, en los que la demandada fundamenta el acto pero además, se hace necesario transcribir aquellos en donde nace la obligación y facultades para la demandada para conocer de actos como el que nos ocupa. Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de San Luis Potosí “ART. 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. El certificado del Registro Público de la Propiedad deberá comprender los últimos diez años.” Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí “ARTÍCULO 5º. El Registro Público de la Propiedad es un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que precisan de ese requisito para surtir plenamente efectos contra terceros. La prestación del servicio del Registro Público de la Propiedad corresponde al Instituto Registral y Catastral del Estado en términos de esta Ley.” “ARTÍCULO 11. El Director General del Instituto; el Director de Registro Público de la Propiedad; y los registradores, tienen la obligación de expedir a quien lo solicite, certificaciones literales o, en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrales. Las certificaciones expedidas cuya información se encuentren contenidas en los archivos, tendrán el carácter de documento público.” “ARTÍCULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I.-Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar, modificaciones y extinción; III. Los planes y programas de desarrollo urbano que determine la ley de la materia; IV. La constitución de fianzas a que se refiere el Código, así como su modificación y extinción; V. La constitución de hipoteca, prenda, modificaciones y extinción; VI. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años, y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; VII. Los contratos de compraventa de bienes sujetos a condición, así como cuando el vendedor se reserva el dominio de los mismos; VIII. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos, asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y las fundaciones y asociaciones de beneficencia; IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; así como en los casos de intestado, el auto declaratorio delos herederos legítimos, y el nombramiento de albacea definitivo. En los casos previstos en esta fracción se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia; X. La representación voluntaria, en su caso, y XI. Las resoluciones judiciales que deban registrarse por mandato de ley.” “ARTÍCULO 47. Las solicitudes presentadas por los notarios, interesados o los mandatos de los jueces o autoridades administrativas, deberán expresar con claridad los datos registrales de los bienes motivo de la certificación, su ubicación, medidas y colindancias, titulares registrales, y, además, expresar con precisión el periodo con que ésta se solicita. En caso contrario no se expedirá documento alguno hasta en tanto se aclare la solicitud, orden judicial o administrativa, respectiva.” De la lectura de los dispositivos reproducidos, se tiene lo siguiente: Primero.- A partir de la publicación el día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de la reforma al artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se actualiza la obligación del Registro Público de la Propiedad, de expedir certificaciones de registro o no en sus libros de bienes inmuebles. Segundo.- El artículo 5° Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí, menci



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21EB614A1B7858E3862582E90056F79DCreado el 08/14/2018 10:04:53 AM
Carátula de registro856068D57E57B8D8862582E9005713C3Autorteja slp
RegistroFCD9DC8E0C8A2013862582E9005856D6Tipo de documento3 Hipervínculo




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