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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 09 Septiembre |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-484-2018-1 PLATAFORMA VS. CONGRESO REVOCA.docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/FB184754AB58418D86258320006CD5CE/$File/RR-484-2018-1+PLATAFORMA+VS.+CONGRESO+REVOCA.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN 484/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUJETO OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO . San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho el CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00275718 en la que se solicitó: 1.- Toda y cada una de la información relativa a la comprobación que ejerció y dispuso la Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas por concepto de “apoyo legislativo”, específicamente de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, asimismo como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016. 2.- Toda y cada uno de la información relativa a la comprobación que ejerció y dispuso la Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas por concepto de “apoyo a Comisiones” específicamente de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, asimismo de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016. 3.- Toda y cada una de la información relativa a la comprobación que ejerció y dispuso la Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas por concepto de “apoyo a la fracción parlamentaria” específicamente de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre dela año 2015, asimismo como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016. 4.- Toda y cada una de la información relativa a la comprobación que ejerció y dispuso la Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas por concepto de “apoyo para gestoría” específicamente de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, asimismo como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016. 5.- Toda y cada una de la información relativa a la comprobación que ejerció y dispuso la Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas por concepto de “apoyo al comité de gestoría y quejas” específicamente de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, asimismo como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio dela año 2016. 6.- Toda y cada una de la información relativa a la comprobación que ejerció y dispuso la Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas por concepto de “apoyo extraordinario para combustible” específicamente de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, asimismo como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016. 7.- Toda y cada una de la información relativa a la comprobación que ejerció y dispuso la Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas por concepto de “apoyo para gastos médicos menores” del año 2015 y 2016.” SIC. (Visible a foja 01 uno y 02 dos de autos) SEGUNDO. Prórroga para contestar a la solicitud de información. El 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la prórroga para otorgar contestación. TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho el CONGRESO DEL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Que de acuerdo a la respuesta proporcionada a esta Unidad de Información Pública por parte de la Coordinación de Finanzas y Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante Oficio No. 267/LXI/2018 de fecha 21 de mayo de 2018, en la cual informa lo siguiente: “Por medio del presente, en relación con la solicitud de información con número de folio 794/18 presentada por el C. Juan Carlos Rodríguez Lanto, hacemos de su conocimiento que la documentación solicitada por el peticionario es reservada, toda vez que fue turnada al Comité de Transparencia por contener datos personales.” Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. ” SIC. (Visible a foja 02 dos y 03 tres de autos) CUARTO. Interposición del recurso. El 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la de respuesta a la solicitud, en el que manifestó como inconformidad la clasificación como reservada de la información que solicitó, como está visible a foja 03 tres de autos. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción I del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-484/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al CONGRESO DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido oficio número LXI/UT/215/2018, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino. • Tuvo al recurrente por no manifestado lo que a su derecho convino y no ofrecidas pruebas y alegatos. • Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. • Decretó la ampliación del plazo para resolver el presente expediente. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 y 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 22 veintidós de mayo al 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 26 veintiséis y 27 veintisiete de mayo, 02 dos, 03 tres, 09 nueve y 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, al no actualizarse causal de improcedencia alguna manifestada por el sujeto obligado o advertida por este órgano garante se procede al estudio de fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En el presente caso, el Congreso del Estado recibió una solicitud de información en la que se peticionó la comprobación de la Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas por los conceptos de apoyo legislativo, apoyo a comisiones, apoyo a la fracción, apoyo para gestoría, apoyo al comité de gestoría y quejas, apoyo extraordinario para combustible y apoyo para gastos médicos menores, de los meses de septiembre a diciembre de 2015 y enero a junio de 2016. Para efecto de entregar al particular los documentos peticionados, el sujeto obligado solicitó la prórroga, toda vez que no sólo consistía en una gran cantidad de documentos, sino que además éstos contienen datos confidenciales por lo que era necesario que se elaborara una versión pública. No obstante lo anterior, la contestación de la autoridad fue en el sentido de que la información era reservada por lo que fue turnada al Comité de Transparencia del sujeto obligado por contener datos personales, circunstancia ante la cual el hoy recurrente se inconformó, toda vez que de acuerdo a éste, la información peticionada no encuadra en las hipótesis de reserva de la información. Al respecto, en el informe que rindió el sujeto obligado ante esta Comisión, éste manifestó que al no haber obtenido respuesta alguna por parte del Comité de Transparencia respecto a la aprobación de las versiones públicas de los documentos que se entregarían al particular, el último día en el que se podía otorgar respuesta se optó por contestar en el sentido en que se hizo. Asimismo, señaló que dicha circunstancia subsistía a la fecha de la rendición del mencionado informe, además de que rectificó su respuesta primigenia y manifestó que la información peticionada no se encuentra dentro de las excepciones del derecho de acceso a la información. Bajo este contexto, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones: El artículo 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que la clasificación de la información se lleva a cabo en tres momentos, siendo éstos cuando se reciba una solicitud de información, cuando se determine mediante resolución de autoridad competente o cuando se generen versiones públicos para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia: “ARTÍCULO 120. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.” Concatenado al artículo en cita, el artículo 159 de la Ley, correspondiente al Título Sexto, Capítulo I denominado “Del procedimiento de Acceso a la Información”, señala que cuando los sujetos obligados consideren que los documentos o la información peticionada deba ser clasificada, el área debe remitir la solicitud de clasificación al Comité de Transparencia de la entidad pública, para que éste confirme, modifique o revoque dicha clasificación: “ARTÍCULO 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 154 de la presente Ley.” (Énfasis añadido de manera intencional). Asimismo, éste dispone que la resolución del Comité será notificado al peticionario en el plazo de respuesta a la solicitud establecido en el artículo 154 de la Ley, el cual no debe ser mayor 10 diez días según su primer párrafo: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla...” Bajo los linderos jurídicos de la normativa mencionada, se tiene que dentro del plazo de 10 diez días contados a partir de la presentación de la solicitud de información, si el área competente para contar con los documentos solicitados considere que éstos deban ser clasificados, debe llevar a cabo el proc |
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