Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 275/2018. SENTENCIA DEFINITIVA
ACTOR: LA PERSONA MORAL DENOMINADA ********** DEMANDADA: DIRECTORA DE COMERCIO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSI Y PRESIDENTE MUNICIPAL DE DICHO AYUNTAMIENTO. MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIA GABRIELA MARMOLEJO HERNANDEZ. San Luis Potosí, S. L. P., catorce de junio del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 275/2018, promovido por el C. **********, señalando como autoridades demandadas a la Directora de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí y otra. R E S U L T A N D O
I.- Con escrito presentado ante este Tribunal el día veintidós de marzo del dos mil dieciocho, el C. **********en su carácter de apoderado legal de la persona moral denominada**********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo, señalando como autoridades demandadas a la Directora de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí y al Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento y como acto impugnado el siguiente: “La resolución definitiva de fecha 28 de febrero del 2018 contenida en el expediente **********, ante la Dirección de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., suscrito por Directora General de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., de nombre **********, al ser autoridad que emitió la resolución impugnada, resolución por la cual se impone a **********. una sanción económica por la cantidad de Cincuenta Unidades de Medición y Actualización vigentes en la Ciudad de San Luis Potosí, por aparentemente violaciones al Reglamento para Ejercicio de las Actividades Comerciales, Industriales y de prestación de Servicios en el Municipio Libre de San Luis Potosí, así como el procedimiento que le dio origen a la resolución antes referida en conjunto con su notificación, resolución y orden de visita …..”
II.- En proveído de dos de abril del dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda por lo que se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas, para que dentro del término de diez días hábiles contestaran lo que a su derecho conviniera, y se tuvieron por ofrecidas las pruebas a que se refirió la parte actora en su escrito de demanda, reservándose su admisión para el momento de proveer sobre la contestación de demanda. Tocante a la suspensión solicitada por la persona moral actora, con fundamento en los artículos 260 y 261 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, a efecto de que no se llevara a cabo el cobro de la sanción impugnada en el presente juicio, ni las actualizaciones de la misma; esta le fue negada al actor, en razón de que el cobro por la cincuenta unidades de medición y actualización ya habían sido cubiertas, según consta en el recibo de pago **********, expedido por la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí y que la misma actora adjuntó a su demanda en original. III.- En proveído de ocho de mayo del dos mil dieciocho, se acordó lo siguiente: Se tuvo al **********, en su carácter de Presidente Municipal Interino y al C. ********** en su carácter de Encargado de Despacho de la Dirección de Comercio; ambos pertenecientes al Honorable Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., por dando contestación a la demanda, en virtud de lo cual, se ordenó con la copia simple de los escritos de contestación y sus anexos, correr traslado a la parte actora, para los efectos a que se refiere el artículo 100 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Por otra parte, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo de los artículos 69 fracción II y 70 tercer párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se tuvo como pruebas de las partes las siguientes: A la parte actora se le tuvo por ofrecidas y admitidas copia certificada del instrumento notarial número **********del libro **********, del Protocolo a cargo del Notario Público 110 del Distrito Federal; original de la resolución Administrativa, Visita de Inspección número ********** de fecha 28 de febrero del 2018, firmada por **********, Directora General de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P.; copia al carbón del instructivo de notificación de fecha 01 de marzo de 2018, mediante la cual se notifica la resolución de fecha 28 de febrero de 2018; copia fotostática debidamente certificada del Procedimiento Administrativo de Visita de Inspección folio **********; remitidos por el Encargado de Despacho de la Dirección de Comercio del Honorable Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P.; la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones. Al Presidente Municipal Interino Del Honorable Ayuntamiento de San Luis Potosí, se le tuvieron por ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas: Copia certificada del Periódico Oficial de fecha 29 de septiembre del 2015 y el Acta de la Segunda Sección Extraordinaria de Cabildo del H. Ayuntamiento de San Luis potosí, celebrada el 23 de marzo del año 2018; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Al Encargado de Despacho de la Dirección de Comercio Perteneciente al H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, se le tuvieron por ofrecidas y admitidas las siguientes: Copia certificada de su nombramiento, de fecha 01 de mayo de 2018; copia fotostática certificada del Procedimiento Administrativo de Visita de Inspección folio **********, consistente en los siguiente elementos: la orden de visita de inspección y acta administrativa de fecha 13 de febrero del año 2018, la resolución administrativa pronunciada por la Dirección General de Comercio Municipal, de fecha 28 de febrero de 2018; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Finalmente, se señalaron las diez horas del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 245 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. IV.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Enseguida el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala Unitaria dio lectura al escrito de demanda y a los de contestación e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por las partes. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza, se hizo constar que no existían pruebas pendientes por desahogar. En período de alegatos, se dio cuenta de los que por escrito formulo el apoderado legal de la persona moral demandante y se certificó que no se formularon estos por parte de las autoridades demandadas. Finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado Relator para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La legitimación en el proceso de la parte actora se encuentra plenamente acreditado, ya que en el presente juicio se impugna la resolución dictada el 28 de febrero de 2018, por la Dirección de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, relativa a la visita de inspección **********, a través de la cual, se impuso a la empresa ********** una multa por la cantidad total de cien unidades de medida, así como el procedimiento que dio origen a dicha resolución, así como su notificación y la orden de visita, documentos visibles a fojas 44 a la 53 de autos. Ahora bien, en el presente caso comparece a juicio el C. **********, en su carácter de representante legal de la persona moral ya mencionada, a demandar la nulidad de los citados actos y acredita su personalidad con la copia certificada de la protocolización del Instrumento contenido en la escritura número **********, libro ********** de la Notaria Publica Número **********, con ejercicio en el Distrito Federal, que contiene el poder especial otorgado por parte de la persona moral “********** a favor de **********, para que lo ejerzan conjunta o separadamente, misma que se encuentra visible a fojas 20 a la 25 de autos, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, de ahí que resulta innegable que el compareciente cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Respecto a la personalidad del C. **********, en su carácter de Presidente Municipal Interino y por el C. **********, en su carácter de Encargado de Despacho de la Dirección de Comercio; ambos pertenecientes al Honorable Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., acreditaron dicho con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, correspondiente a la Declaración de Validez de las Elecciones y con la copia debidamente certificada del nombramiento, respectivamente expedido a su favor, mismos que se localizan a fojas 71 a la 87 y 112 del expediente en el que se actúa. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad de la resolución dictada el 28 de febrero de 2018, por la Dirección de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, relativa a la visita de inspección **********, a través de la cual, se impuso a la empresa PROPIETARIO Y/O REPRESENTANTE LEGAL Y/O ENCARGADO DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “**********.”, una multa por la cantidad total de cien unidades de medida, así como el procedimiento que dio origen a dicha resolución, su notificación y la orden de visita correspondiente********** CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. 1. Por su parte, el Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, plantea, como causal de sobreseimiento la inexistencia del acto impugnado a que se refiere la fracción V, del artículo 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, y al efecto refiere que en lo que respecta a la autoridad que representa no existe el acto que se reclama, dado que la resolución administrativa impugnada no fue emitida por el Presidente Municipal de San Luis Potosí, sino por otra autoridad, como así lo refiere el propio actor. Al respecto se estima que la causal de improcedencia aducida por la diversa autoridad demandada Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, es fundada, ya que en efecto no existe acto impugnado atribuible a dicha autoridad, puesto que el acto impugnado, es decir la resolución dictada el 28 de febrero de 2018, relativa a la visita de inspección **********, a través de la cual, se impuso a la empresa PROPIETARIO Y/O REPRESENTANTE LEGAL Y/O ENCARGADO DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “**********.”, una multa por la cantidad total de cien unidades de medida, fue emitida por la Directora de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, al igual que la orden de visita que dio lugar al procedimiento; sin que se advierta que el Presidente Municipal en referencia, haya tenido intervención alguna en la emisión de dichos documentos. Así las cosas, en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 229 fracción V del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por lo que se refiere a la diversa autoridad demandada Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, en razón de que no existe acto impugnado atribuible a dicha autoridad, por lo que se decreta el Sobreseimiento parcial del presente Juicio Contencioso Administrativo en relación a esa autoridad demandadas. La Sala no es omisa en precisar, que el sobreseimiento decretado, no exime a la diversa autoridad demandada Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, de efectuar todas las actividades de su esfera competencial, para cumplir la sentencia que se dicte por ésta Sala, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 253 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, el cumplimiento de las sentencia es de orden público e interés general, por lo que todas las autoridades están obligadas a su cumplimiento, incluso las que no fueron demandadas por lo que le resulta aplicable el procedimiento de ejecución de sentencias previsto por los artículos 255 y 256 del Ordenamiento en cita. En ese contexto, se precisa, que el Juicio Contencioso Administrativo subsiste por lo que se refiere a la diversa autoridad demandada Dirección de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., por lo que en lo subsecuente, cuando se haga alusión a la autoridad demandada, se debe entender que se trata de dicha Autoridad. 2. Ahora bien, por lo que se refiere al planteamiento de la diversa Autoridad Demandada Dirección de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., a juicio del suscrito Magistrado de la Segunda Sala Unitaria resulta parcialmente fundado, atentos a las consideraciones que se exponen enseguida. Esta Sala Unitaria advierte que el C********** en su carácter de Encargado de Despacho de la Dirección General de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, al contestar la demanda propone como causa de improcedencia la prevista en la fracción II, del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que se refiere a la improcedencia del juicio contra actos que no afecten los intereses del actor, argumentando en primer término; que las actividades comerciales como la que ejerce la parte actora se encuentran reguladas por el Ayuntamiento a Través del Reglamento para el ejercicio de las actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, por lo que el H. Ayunt



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFA68954C4086346862582C9005642FDCreado el 07/13/2018 10:19:06 AM
Carátula de registro51914A33A329E477862582C9005648D2Autorteja slp
RegistroFB067E8B3E37228C862582C90059A3BBTipo de documento3 Hipervínculo




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