Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-253-2018-1 PLATAFORMA VS. AQUISMÓN REVOCA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 253/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho el AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00139418 en la que se solicitó: “Lista de beneficiarios de vivienda de todo el ejercicio 2017 por inversión municipal, estatal o federal”. SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho el ente obligado notificó a la peticionaria el uso de la prórroga para contestar a la solicitud de información. TERCERO. El 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho el AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información, visible a foja 04 cuatro, vuelta y 05 cinco de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho la solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión y manifestó que: “PRESENTO ESTA INCONFORMIDAD PORQUE ME NOTIFICARON QUE LA INFORMACIÓN QUE REQUIERO ES RESERVADA Y SEGÚN LA LEY DE TRANSPARENCIA DEBERÍA DE SER PÚBLICA, NO OMITO MENCIONAR QUE TARDARON MAS DE UN MES EN CONTESTAR MI SOLICITUD (IGUAL QUE OTRAS QUE HE SOLICITADO), REQUIERO SE TOMEN MEDIDAS EN CONTRA DEL SUJETO OBLIGADO DEBIDO A QUE NO ESTÁ RESPETANDO LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ESTA EMITIENDO ACUERDOS DE RESERVA CON EL FIN DE OCULTAR INFORMACIÓN QUE POR LEY ES PUBLICA ADEMÁS DE HACER MUY TARDADOS LOS TRÁMITES DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VII del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-253/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Asimismo, decretó la ampliación del plazo para resolver este recurso, con fundamento en los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número UT- 176/18, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 03 tres de mayo del año en curso, recibido en esta Comisión el 11 once del mismo mes y año, mismo que se advirtió que era en el sentido de rendir el informe solicitado, sin embargo, éste se rindió de manera extemporánea por lo que únicamente se ordenó agregar a los autos para que obrara como correspondiera. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 06 seis al 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de abril de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la autoridad otorgó una respuesta en la que negó el acceso a la información solicitada por la hoy recurrente, toda vez que se clasificó como reservada por el Comité de Información de la entidad pública, ante lo que la hoy recurrente se manifestó inconforme, ya que de acuerdo a ésta, la información es pública según la Ley de Transparencia. Por lo cual, en el informe que rindió ante esta Comisión, el ente obligado remitió el Acuerdo de Reserva AA/CT/AR-0013/2018, emitida por el Comité de Transparencia del H. Ayuntamiento de Coxcatlán en Sesión de Comité de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en el que se determinó clasificar como reservada la información consistente en: “LISTA DE BENEFICIARIOS DE VIVIENDA DE TODO EL EJERCICIO 2017 POR INVERSIÓN MUNICIPAL, ESTATAL O FEDERAL…” Ya que de acuerdo a la autoridad, dicha documentación forma parte del proceso de auditoría a que estará sujeto el Ayuntamiento en el 2018, por lo que consideraron que no se podía entregar la misma. Planteada así la controversia, resulta necesario realizar las precisiones que se exponen a continuación en cuanto a las manifestaciones vertidas por la autoridad tendientes a justificar la reserva de la información que aquí nos ocupa. El artículo 6, inciso A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Artículo 6o…
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.” (Énfasis añadido de manera intencional). Por otra parte, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí en el primer párrafo de la fracción III de su artículo 17 refiere que: “ARTICULO 17… III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí es derecho humano de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia…” Concatenado a lo anterior, el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública establece que en términos de dicha Ley, los municipios son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información: “ARTÍCULO 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes; Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, y municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.” (Énfasis añadido de manera intencional). Bajo dicho contexto, se tiene que tanto en la Constitución Federal como en la del Estado, se consagra no sólo el derecho a la información, sino el acceso libre a la misma para todas las personas, así como que toda la información en posesión de los municipios, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones de interés público y seguridad nacional, es por ello que la Ley de la materia estableció dicha figura como una causal de excepción a la publicidad. Por lo cual, es importante señalar que el derecho de acceso a la información no puede ser ejercido en forma ilimitada, sino que necesariamente debe apegarse a los límites que previeron los legisladores, siendo éstos la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares. Ello es así, ya que el derecho a la información no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones o excepciones previstas en la normatividad mencionada con antelación, así como en la propia Ley de la materia, en la que se contempla en su artículo 113 la excepción al principio de máxima publicidad, al tratarse de información reservada o confidencial: “ARTÍCULO 113. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial.” Asimismo, la Ley de Transparencia establece en sus artículos 114, 118, 127 y 129 lo siguiente en relación a la clasificación de la información como reservada: “ARTÍCULO 114. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en, la Ley General y esta Ley.” “ARTÍCULO 118. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.” “ARTÍCULO 127. Se considerará reservada aquélla información que conforme a los procedimientos previstos en esta Ley, determinen los comités de transparencia de cada sujeto obligado mediante el acuerdo correspondiente.” “ARTÍCULO 129. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; IV. Pueda p



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE835440C4411CDD7862582C900167228Creado el 07/12/2018 10:14:22 PM
Carátula de registro27F9F2FB33A2EC87862582C900167C41Autorcegaip slp
RegistroF9905D0F70859C12862582C900174A1BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
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