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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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Periodo |  |
08 Agosto |  | 2018 |
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Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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C ) Inciso |  | |  |  |  |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-418-2018-1 PLATAFORMA VS. ITSSL MODIFICA.docx |
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Hipervinculo |  |  |  |  |  |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/F8FDFB8CF963DF8C862582FF0063EC1F/$File/RR-418-2018-1+PLATAFORMA+VS.+ITSSL+MODIFICA.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN 418/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUJETO OBLIGADO: INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho el INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00337818 en la que se solicitó: “Horarios de los todos trabajadores docentes y no docentes, sindicalizados y no sindicalizados, y personal de confianza del Instituto Tecnológico de San Luis Potosí,Capital del 1 de enero 2016 a 5 de mayo 2018.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho el INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Le comunico que la información que solicita la hace al Instituto Tecnológico de San Luis Potosí, por lo que no corresponde dar la información a esta institución.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la de respuesta a la solicitud, en el que manifestó como inconformidad: “Un servidor omitió sin intención la palabra superior, situación por la cual es Instituto hace omisión a la petición.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en la fracciones VI, X y XIII del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-418/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido oficio número D.G.362/2018, signado por la Directora General del sujeto obligado. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino. • Tuvo al recurrente por no manifestado lo que a su derecho convino y no ofrecidas pruebas y alegatos. • Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 y 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 15 quince de mayo al 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de mayo y 02 dos y 03 tres de junio de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En el caso que nos ocupa, el hoy recurrente presentó una solicitud de información al Instituto Tecnológico Superior de San Luis en la que peticionó los horarios de todos los trabajadores docentes y no docentes, sindicalizados y no sindicalizados, así como personal del confianza del 01 uno de enero de 2016 al 05 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, en virtud de que al realizar su solicitud el particular mencionó que requería dicha información referente al personal del “Instituto Tecnológico de San Luis Potosí”, omitiendo la palabra “superior”, el sujeto obligado emitió una contestación en el sentido de que el Instituto Tecnológico de San Luis es una institución distinta, por lo que no le correspondía atender la solicitud, circunstancia por la cual el peticionario presentó este recurso de revisión. Ahora, en el informe que rindió el sujeto obligado ante esta Comisión, manifestó que frecuentemente se confunde al Instituto Tecnológico Superior de San Luis con el Instituto Tecnológico de San Luis, y derivado de que en su solicitud el particular omite la palabra “superior”, evidentemente ésta no corresponde a dicho instituto. Pues bien, al respecto debe destacarse que el derecho humano de acceso a la información consiste en solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, tal como se establece en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Transparencia del Estado: “ARTÍCULO 4°. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.” Por lo cual, en aras de garantizar el ejercicio de este derecho, así como de garantizar que el solicitante reciba la información pública de su interés, el sujeto obligado debió dar trámite a la solicitud de información, con independencia de si el particular hubiera omitido la palabra “superior”, máxime que al interponer su recurso de revisión, éste manifestó que por un error involuntario omitió dicha palabra, sin que en la especie la autoridad hubiera realizado gestión alguna para otorgar una contestación en alcance. En este sentido, el sujeto obligado deberá atender la solicitud de información y entregar la información peticionada, para lo que de conformidad con el artículo 153 de la Ley, la Unidad de Transparencia deberá garantizar que ésta se turne a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla: “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.” 6.1. Efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado REVOCA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.1.1. Proporcione al particular la información consistente en los horarios de los todos trabajadores docentes y no docentes, sindicalizados y no sindicalizados, y personal de confianza del Instituto Tecnológico Superior de San Luis, del 1 de enero de 2016 a 5 de mayo 2018. 6.2. Modalidad de la información. En virtud de que la recurrente expresó que la modalidad de entrega de la información fuera la electrónica, y toda vez que ya no es posible que la autoridad proporcione la información solicitada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, ésta deberá hacerlo a través del correo electrónico señalado por la particular para oír y recibir notificaciones. 6.3. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 10 diez días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.4. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la medida de apremio correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, REVOCA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Mariajosé González Zarzosa, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO COMISIONADA PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. MARIAJOSÉ GONZÁLEZ ZARZOSA. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI |
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