Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 322-18-1 VS CEGAIP.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/F45DE3321316090D862582C9004AE536/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++322-18-1+VS+CEGAIP.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 322/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00248318, el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: respecto al acuerdo 246-2018 visible en esta pagina http://www.cegaipslp.org.mx/ al abrirlo refiere: Por lo que mi propuesta es en el sentido de que se lleve a cabo la verificación de manera oficiosa al portal de internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, de manera aleatoria o muestral y periódica, y que además en cada periodo de verificación se incluya de manera permanente la verificación a los siguientes sujetos obligados: solicito los criterios que fueron tomados en consideración para seleccionar a los sujetos obligados que serían verificados, es decir los motivos por los cuales considero el presidente que fueran esos los sujetos a verificar, y los razonamientos o motivos que llevaron a cada comisionada a cotar a favor, sin mayo justificación que solo citar los sujetos sin la mas mínima de las explicaciones o exposición de motivos, a caso es un dedazo de parte de la comisión para salvar o señalar a tal o cual sujeto. no abusen de su autonomia también habemos ciudadanos observando sus actuaciones SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: Me permito remitir en archivo adjunto, las respuestas y la información proporcionada por las Unidades Administrativas y Ponencias correspondientes. Así mismo, se pone a su disposición en las instalaciones de esta Comisión, la copia certificada del acuerdo 246-2018, que ya ha sido incluida en el archivo adjunto. Ubicación de la CEGAIP: Cordillera Himalaya No. 605, Lomas 4a. Sección, San Luis Potosi, S.L.P. Horario: Lunes a Jueves 8:00 - 15:30, y viernes 8:00-14:30 hrs. TERCERO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00017518 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión y, en virtud de que el mismo era en contra de este órgano colegiado, ordenó que tomando en cuenta el Acuerdo de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales –en adelante INAI– determinara el ponente, que por razón de turno tocó conocer a la ponencia del Mtro. Alejandro Lafuente Torres; en primer lugar si el presente recurso cumple con los requisitos de interés y trascendencia y en segundo lugar, para determinar en su caso sobre su admisión o su desechamiento. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Admisión y trámite. Por proveído del 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente determinó que, para el presente asunto, no satisfacían los requisitos de interés y trascendencia, como para ejercitar la facultad de atracción del INAI, conforme al artículo 182 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-322/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA por conducto de su PRESIDENTE a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la SECRETARÍA DE PLENO. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe. Por proveído del 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido cinco oficios, firmados por cada uno de los sujetos obligados. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, en virtud de que la dirección electrónica que señaló para oír y recibir notificaciones era devuelta por el proveedor, la ponente ordenó que dichas notificaciones se hicieran en los estrados de esta Comisión de Transparencia. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 26 veintiséis de abril al 18 dieciocho de mayo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los 28 veintiocho, 29 veintinueve, de abril, 01 uno, 05 cinco, 06 seis, 10 diez, 12 doce y 13 trece de mayo. • Consecuentemente si el 27 veintisiete de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los Agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: no se me dió la información que solicite, las comisionadas dicen que esta en el acuerdo pero no es verdad solo esta lo que de una manera por demás corta sin sustento ni fundamento ni razonamientos jurídicos hace el presidente pero no viene lo que llevo a las comisionadas a votar a favor es decir lo que pedí no se me dió considero que actuaron por de mas de manera arbitraria sin entrar a un estudio a fondo que de a la ciudadanía la certeza de que analizan cada actuación si no que meramente actúan con la autonomía que los cobija y abusan de ella 7.2 Agravio infundado. Como se adelanta el agravió del particular es infundado, pero mas que infundado es inatendible, toda vez que el recurrente pretende distraer los alcances del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, tenemos que la Ley de Transparencia refiere lo siguiente: Artículo 3…
XII. Derecho de Acceso a la información pública: derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, en los términos de esta Ley; ARTÍCULO 4°. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la Ley General; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; la esta Ley; y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, sólo podrá ser clasificada excepcionalmente en los términos que fija la ley. ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. De lo anterior, se desprende que en el derecho de acceso a la información pública implica básicamente la obtención de información generada y en posesión de los sujetos obligados, la cual deberá constar en documentos cuando se derive de sus facultades y atribuciones, y es precisamente a estos a los que se dará acceso sin que ello implique un procesamiento o generación a interés del solicitante. En ese sentido, se advierte que el particular solicita información que se separa de estos conceptos, toda vez que intenta acceder a una justificación legal de los actos de este órgano colegiado. Lo anterior, se colige a las atribuciones de los comisionados en el Pleno, mismas que se encuentran establecidas en el artículo 35 de la Ley de Transparencia, en sus fracciones I y VIII que a la letra señalan: ARTÍCULO 35. Corresponde a los Comisionados: I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno; VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia de la CEGAIP; De estos preceptos, no se desprende que los Comisionados tengan que plasmar en sus votos o decisiones, el proceso deliberativo interno, en uso de su personal arbitrio y raciocinio las razones o circunstancias por las que emiten sus votos, o bien las particulares causas por las que deciden llevar al Pleno los asuntos que sean de su competencia. Lo anterior se robustece, con el criterio en materia de acceso a la información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 03/2013 al cual esta Comisión con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica se adhiere; siendo el texto del citado criterio como sigue: Criterio 03/2003 ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO NO GARANTIZA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA JUSTIFICACIÓN LEGAL DE LOS ACTOS DE UN ÓRGANO DEL ESTADO O SOBRE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A UN DETERMINADO PRECEPTO LEGAL, SALVO QUE EXISTA UN DOCUMENTO EN EL QUE PREVIAMENTE SE HAYAN REALIZADO ESOS ACTOS. Tomando en cuenta que el derecho de acceso a la información tiene como finalidad permitir a los gobernados conocer las determinaciones y decisiones de los órganos del Estado así como el contenido de los diversos actos jurídicos que realiza y que en términos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Fede



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad46F388096B4F1CD9862582C90049E2A3Creado el 07/13/2018 07:38:03 AM
Carátula de registro4DF9BA5303A6A811862582C90049E681Autorcegaip slp
RegistroF45DE3321316090D862582C9004AE536Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247