Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.372.2018.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA EXP. 372/2018 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: **********
DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL, Y A ********** POLICÍA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL QUE APLICO LA BOLETA DE INFRACCIÓN CON FOLIO **********, AMBAS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ**********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S. L. P., a diecinueve de junio del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 372/2018, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el C. **********, promovió juicio contencioso administrativo, señalando como autoridades demandadas al Director General de Seguridad Pública Municipal, y a ********** Policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal que aplico la boleta de infracción con folio **********, ambas del municipio de San Luis Potosí y señalando como acto impugnado el siguiente.**********
“…1.- Del Director General de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, S.L.P. reclamo la orden y emisión de la boleta de infracción con número de folio ********** elaborada en perjuicio del que suscribe en fecha 14 de abril del 2018 (Anexo 1). 2.- Del supuesto Policía vial de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, **********, reclamo la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción con el número de folio de ********** elaborada en perjuicio del que suscribe fecha 14 de abril del 2018, sin haber fundado, motivado y acreditado la competencia y/o facultades para ello…”**********
II.- En auto de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho se requirió a la parte actora a efecto de que exhibiera copia de la tarjeta de circulación del vehículo infraccionado referido en la boleta **********, o documento con el que acreditara su interés jurídico, apercibido que de ni hacerlo se desecharía la demanda. III.- En acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho se tuvo al actor por contestando requerimiento formulado en auto de veinticinco de abril del año en curso, por lo que se dejó sin efecto al apercibimiento formulado en el mencionado proveído, y se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestaras lo que a su derecho conviniera. IV.- Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho se tuvo al Director General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí por no contestada la demanda, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de siete de mayo del dos mil dieciocho y se le tuvo por precluido su derecho para contestar la demanda y por contestando en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, y a ********** en su carácter de Policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal se le tuvo por contestada la demanda, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas Copia simple de la boleta de Infracción con folio **********de fecha 14 de abril de 2018; Original del recibo de entero con folio **********, expedido el día 18 de abril de 2018 por la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis potosí; Copia simple de la factura **********, de fecha 30 de agosto de 2016, girada por **********; Copia simple de la cedula profesional número **********, expedida a favor del actor por la Dirección General de Profesiones; La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; y a ********** en su carácter de Policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal original de su nombramiento, por haciendo suya la boleta de infracción exhibida por el actor; así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, y se fijaron las once horas con treinta minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia de ley. V.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, y se hizo constar la inasistencia de las partes. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda y su contestación, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, el Secretario certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda copia simple de la boleta de infracción impugnada folio ********** misma que obra a foja 11 de este expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. Al respecto, es oportuno precisar, que si bien dicha documental fue presentada en copia simple, a juicio de la Sala tiene plena eficacia probatoria por haber sido presentada por la Parte Actora, y consentida por las Autoridades Demandadas al no ser objetadas en cuanto su autenticidad de contenido, sino al contrario ********** en su carácter de Policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal la hizo suya y ofreció en su contestación de demanda así como que no hay indicio de la falsedad de dichos documentos, por lo que se considera que merecen pleno valor probatorio. Sirve de apoyo, la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, que establece: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador; por tanto, si se aprecia que no existe indicio alguno de la falsedad de las copias fotostáticas de las documentales que se acompañaron a la demanda de nulidad, y de las constancias que obran en autos se llega a la convicción de su autenticidad, y además, no solamente no son objetadas por la autoridad demandada, sino que incluso son reconocidas implícitamente por ésta al producir su contestación, al ofrecerlas sin exhibirlas, por obrar en autos, es inconcuso que sí debe concedérseles valor probatorio en términos de lo establecido por los dispositivos 129 y 202 del ordenamiento en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.” Si bien es cierto el estudio expuesto con antelación se ilustra por una Tesis Aislada, que por no constituir Jurisprudencia, y por tanto no resulta obligatoria a este Tribunal, en términos de los artículos 216 y 217 de la Ley de Amparo Vigente; no menos cierto es, que la propia Jurisprudencia ha reconocido a los tribunales de menor jerarquía a los que emiten el criterio, la posibilidad de que puedan tomar en consideración los criterios contenidos en tesis aisladas para ajustar el fallo que emitan, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, por tanto, si como es el caso, de acuerdo con las citadas normas que jerarquizan la obligatoriedad de la Jurisprudencia, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí es un tribunal de menor jerarquía respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito, luego entonces le es dable a ésta Sala tomar en consideración el criterio contenido en las transcrita Tesis Aislada para ajustar su fallo, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, según se desprende de la Jurisprudencia que enseguida se transcribe: “TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA JUSTIFICAR SU FALLO.- El hecho de que en una resolución se invoque una tesis que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable al caso de que se trate.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” TERCERO.- El interés jurídico de la parte actora, quedo acreditado con base a lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo, con el acto impugnado que acompaña a su escrito inicial de demanda, en el cual se señala como propietario del vehículo infraccionado, con Copia simple de la factura **********, de fecha 30 de agosto de 2016, girada por **********; y Copia simple de la Tarjeta de circulación a favor del actor, relativa al vehículo con placas **********, dichas documentales obran en las fojas 13 y 20 del expediente, y que merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. Por otra parte la autoridad demandada acredito su personalidad con el original de nombramiento expedido a su favor, en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo, el cual obra agregado en la foja 28 de autos y merece valor probatorio pleno en términos del artículo 74 del citado código. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En este sentido, se advierte que la C. **********, quien compareció en su carácter de elemento de Policía Vial activo de la Dirección de Policía Vial, dependiente a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, al momento de producir su contestación de demanda hizo valer las causales de improcedencia previstas por la fracción VI, XI del artículo 228 del código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con los numerales 231 párrafo primero y 239 fracción I, del mismo ordenamiento, ello en virtud de que en ningún momento se violentaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que en la citada boleta de multa se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el fundamento legal, motivo de la infracción y características del vehículo; sin embargo a juicio de esta Sala los argumentos en que la autoridad sustenta la causal de improcedencia que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 04 a la 09 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- A juicio del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor, al señalar en su tercer concepto de impugnación, que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de identificarse plenamente ante el actor, al momento de elaborar la boleta de infracción, transgrediendo así lo establecido por el artículo 91 (SIC) de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, al no contener y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha disposición que impone a los agentes de tránsito la obligación de identificarse plenamente ante los particulares con documento idóneo que deberá contener cuando menos nombre del agente, cargo, autoridad que expide la identificación y la vigencia de dicho documento. Conforme a lo anterior, y atendiendo a la causa de pedir, que refiere que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo, y toda vez que el accionante se duele de que no se identificó el emisor de manera plena en términos del numeral 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, referente a los requisitos de las credenciales con las que deberán identificarse los agentes de tránsito, y de un análisis realizado a la boleta de infracción que se impugna, se aprecia que efectivamente el emisor incumple con lo establecido en dicho precepto legal el que en concordancia a lo establecido por el numeral 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en su párrafo tercero, prevé lo relativo a la vigencia de la credencial con que se identifica la autoridad emisora, en su carácter de miembro de un cuerp



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFA68954C4086346862582C9005642FDCreado el 07/13/2018 10:02:29 AM
Carátula de registro51914A33A329E477862582C9005648D2Autorteja slp
RegistroF0BADD30C4EA9403862582C900581E8CTipo de documento3 Hipervínculo




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