Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.0440.2018.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 440/2018 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN Y POLÍTICA FISCAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, diecisiete de julio de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 440/2018, promovido por**********, contra actos de la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN Y POLÍTICA FISCAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; y, R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo dictado el día catorce de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a**********, demandando el acto, y respecto de la Autoridad que enseguida se precisa: Autoridad Demandada: Dirección de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí. De dicha Autoridad, el Actor impugna lo siguiente: II.- Substanciado el procedimiento en cada una de sus etapas, se fijaron las diez horas del día tres de julio de dos mil dieciocho, para que tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. III.- En la fecha y hora anotadas, dio inicio la Audiencia de Ley en este juicio, haciéndose constar que no asistió ninguna de las Partes. Acto seguido, el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito inicial de demanda y al de contestación, señalando las pruebas ofrecidas por las partes, y se hizo constar que no se les desechó ninguna prueba, y se desahogaron las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza. Enseguida, se hizo constar que no había pruebas pendientes por desahogar, y en período de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes, por lo que se citó para resolver en definitiva. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º, fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento consistente en el recibo folio**********, en el cual se consignan las cantidades por concepto de multa por requerimiento y gastos de ejecución, emitido por la autoridad demandada Dirección de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, el cual se encuentra a nombre del actor; documental que obra a fojas 14 del expediente en el que se actúa. De igual forma, la personalidad y legitimidad de la autoridad demandada, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal, al comparecer a juicio el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en representación de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, conforme a lo establecido por el párrafo tercero del numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que compareció, mediante la copia certificada del nombramiento que le fue expedido, mismo que obra a fojas 34 y 35 del presente expediente. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad de la determinación de multa por requerimiento y gastos de ejecución, emitido por la autoridad demandada Dirección de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, cantidades consignadas en el recibo**********, cuyo documento se localizan a fojas 14 del expediente en que se actúa; documental que fue ofrecida por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda hizo valer la excepción de carencia de derecho; sin embargo dicha excepción se refiere a que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, toda vez que las multas encuadran perfectamente en la hipótesis normativa para su imposición, lo que desde luego no es una causal de improcedencia, sino una argumentación relativa al fondo del asunto. Por otra parte, la autoridad demandada hace valer el sobreseimiento del juicio, por virtud del consentimiento al no promover dentro de los plazo legales correspondientes; en el caso la parte actora manifiesta que tiene conocimiento del acto impugnado el día 1 de abril de 2018. En las relatadas condiciones, conforme a lo expresado por la propia parte actora, se colige que el término concedido por el artículo 24 fracción I, inciso b) del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, no transcurrió en exceso, pues si la accionante tuvo conocimiento del acto impugnado el día primero de abril de dos mil dieciocho, el término de presentación de la demanda inicia al día siguiente hábil es decir, el dos de abril de dos mil dieciocho, por lo que tal plazo feneció el catorce de mayo de dos mil dieciocho, por tanto al haberse presentado la demanda en esa fecha en la oficialía de partes de este Tribunal, como se hace constar en la foja 2 de los presentes autos, en la que aparece el sello de recibido con la fecha anotada, es por l cual resulta evidente que la demanda fue presentada con oportunidad. De ahí que resulte infundada la causal de sobreseimiento invocada por la demandada. Cabe señalar que el pago efectuado mediante el recibo impugnado, no implica consentimiento alguno, toda vez que el pago liso y llano de una carga fiscal, no puede estimarse como un cumplimiento voluntario, sino coactivo; máxime que dentro del plazo legal respectivo, el actor ejerció su acción de nulidad ante este Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos señalados con antelación. Por último, del examen general practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, se localizan en fojas de la 2 a la 11 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Novena Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Apéndice 2000, Página 414, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- El primero de los argumentos de impugnación resulta sustancialmente fundado, en la medida que se indica y conforme a las consideraciones legales siguientes. La naturaleza de la presente controversia es de naturaleza fiscal, lo anterior porque el acto impugnado consiste en la determinación de multa, respecto al control vehicular 2017, y multa por requerimiento, respecto del control vehicular 2017, y la determinación de gastos de ejecución, respecto del control vehicular 2017, por las cantidades que se mencionan en el recibo**********, según foja 14 de autos, acto que incide en la materia fiscal según lo disponen los artículos 16, 17 y 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí. Ahora, el propio demandante argumenta en su concepto de impugnación primero, que en el caso concreto, si bien fue omiso en realizar el pago del control vehicular respecto al período 2017, también es cierto que lo hizo de forma espontánea cuando se percató de su omisión, realizó el pago respectivo, es decir bajo protesta de decir verdad el actor niega que existiese requerimiento, notificación o acción de diversa índole, por parte de la autoridad, actualizándose en el caso lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. Continua señalando que el día 01 de abril de 2018 se realizó de forma voluntaria el pago del adeudo de control vehicular del período 2017, pago que se hace constar en las pruebas anexas a la demanda, las cuales consisten en el pago digital desglosado por período y concepto, así como el correo de confirmación de pago por parte del Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Por lo cual considera el actor que si cumplió con su obligación de realizar su pago de control vehicular del período 2017, aún y cuando este haya sido fuera del plazo establecido en la Ley, pero antes de que tuviera conocimiento de ello la autoridad, y antes de que notificara el requerimiento, es por lo cual se configura a favor del actor, el cumplimiento espontaneo extemporáneo previsto en el numeral 146 del Código Fiscal del Estado. Por tanto, aduce el actor que la determinación de la autoridad resulta ilegal, en virtud de que cumplió de manera espontánea con su obligación al realizar el pago del control vehicular del período 2017, sin que mediara requerimiento o solicitud alguna por parte de la autoridad. En ese sentido se procede a entrar al análisis del concepto de impugnación vertido con antelación, en el cual refiere que niega que existiese requerimiento, notificación o acción de diversa índole, por parte de la autoridad, previo a la realización del pago efectuado en relación al control vehicular respecto al período 2017, actualizándose en el caso lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. Ahora bien, previo a determinar la carga de la prueba, debemos considerar que el artículo 45 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, señala que los contribuyentes pueden negar lisa y llanamente los hechos que sirvan para motivar un acto de autoridad, correspondiendo entonces a ésta, la obligación de probar sus afirmaciones, ello según se ve de la transcripción del mismo: “ARTICULO 45.- Los contribuyentes pueden negar lisa y llanamente los hechos que sirvan para motivar un acto de autoridad, correspondiendo entonces a ésta, la obligación de probar sus afirmaciones. No obstante lo anterior, los actos de las autoridades gozan de una presunción de legalidad.” En efecto, del numeral transcrito se obtiene que si bien los actos y resoluciones de las autoridades fiscales gozan de la presunción de legalidad, corresponde a éstas acreditar los hechos que motiven tales actuaciones cuando el afectado por un acto o resolución los niega lisa y llanamente. De ello se sigue que la presunción de legalidad subsiste siempre y cuando el particular no niegue lisa y llanamente los hechos que motivan el acto de autoridad. En la especie, se destaca que la actora en su escrito inicial de demanda negó la existencia de requerimiento alguno por parte de la autoridad, previo a la realización del pago efectuado en relación al control vehicular respecto al período 2017, por lo que se actualiza lo previsto en el numeral 146 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, según se desprende el contenido del primer concepto de impugnación. Por tanto, si el accionante produjo su negativa en ese sentido, se concluye la carga probatoria conforme al numeral 45 del Código Fiscal en cita, corre a cargo de la autoridad demandada, quien tiene la obligación legal de justificar sus afirmaciones. En ese sentido, la autoridad demandada al producir su respectiva contestación de demanda, en lo conducente manifestó lo siguiente: Como se ve, la Autoridad Fiscal afirma que no medio requerimiento alguno de su parte, y que el demandante cubrió la multa sin necesidad de un acto específico de autoridad ejecutora que lo conminara; ofreciendo como pruebas únicamente la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. En las relatadas condiciones, y tomando en consideración lo expuesto por la parte actora, en su escrito de demanda, al señalar en lo conducente que realizó el pago por concepto de control vehicular 2017, de manera espontánea, ello al no mediar requerimiento alguno de autoridad, como lo justifica con el recibo**********, en el que se hace constar entre otros la determinación de multa, respecto al control vehicular 2017, multa por requerimiento, respecto del control vehicular 2017, y la determinación de gastos de ejecución, respecto del control vehicular 2017, por las cantidades que se mencionan en dicho recibo, lo cual no fue controvertido por la demandada, máxime que la misma señala en su escrito de contestación de demanda que el contribuyente actor realizó el pago de control vehicular el día 1 de abril de 2018, respecto al año 2017, sin mediar requerimiento alguno de su parte (ver foja 26); por lo que tal afirmación implica el cumplimiento de pago por os conceptos anotados, lo cual constituye una confesión expresa al ser hecha por parte legítima, con pleno conocimiento, ser hecho propio concerniente al asunto, y haberse realizado ante este Tribunal, por lo que adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 72 fracción I, del Código Procesal Administrativo para el Est



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDF4750732EAE4CA1862582E400600C6BCreado el 08/09/2018 11:51:23 AM
Carátula de registroC16E98A916590E1C862582E4006019DFAutorteja slp
RegistroEF7BE8A91BF4F173862582E4006216B9Tipo de documento3 Hipervínculo




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