Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 430-18-1 VS CEGAIP.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/EDA69C2B538A3BC1862582FF00656BA6/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++430-18-1+VS+CEGAIP.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 430/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00382718, el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Por medio de la presente y con fundamento en la ley de transparencia muy atentamente solicito el documento en digital donde conste relación de las solicitudes de información dirigidas al Sindicato de Trabajadores Académicos del CONALEP (SACONALEP). Durante el presente año (2018). Así como el estatus de dichas solicitudes. De antemano agradezco sus atenciones. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: Estimado solicitante. En relación a su solicitud de información presentada a través del sistema INFOMEX, perteneciente a la Plataforma Nacional de Transparencia el día 23 de mayo de 2018 con folio 00382718 e identificada con número interno CEGAIP-S.I.-144/18-00382718-PNT, relativa a lo siguiente: “…Por medio de la presente y con fundamento en la ley de transparencia muy atentamente solicito el documento en digital donde conste relación de las solicitudes de información dirigidas al Sindicato de Trabajadores Académicos del CONALEP (SACONALEP). Durante el presente año (2018). Así como el estatus de dichas solicitudes…” Al respecto me permito comunicarle que la información solicitada no es posible proporcionársela en razón de no ser la CEGAIP la entidad obligada la que posee, genera o resguarda la información a que se refiere, debido a que no se encuentra dentro de nuestras obligaciones según lo establecido en el artículo 20 y 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de San Luis Potosí , únicamente existe la obligación legal y administrativa de contar con la información y documentación que pertenece a la Institución, mas no aquella que plasma en su solicitud de información, es por ello que con fundamento en los artículos 54 fracción III y 158 de la ley en mención le sugiero que pudiera replantear su solicitud también a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información (INFOMEX), en Ente Obligado: Sindicatos y en Dependencia o Entidad Pública: Sindicato de Académicos del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí SACONALEP. Sin otro particular y esperando que la información proporcionada le sea de utilidad reciba un cordial saludo. ATENTAMENTE
ANA MARIA VALLE LE VINSÓN
TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
TERCERO. Interposición del recurso. El 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00022318 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión y, en virtud de que el mismo era en contra de este órgano colegiado, ordenó que tomando en cuenta el Acuerdo de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales –en adelante INAI– determinara el ponente, que por razón de turno tocó conocer a la ponencia del Mtro. Alejandro Lafuente Torres; en primer lugar si el presente recurso cumple con los requisitos de interés y trascendencia y en segundo lugar, para determinar en su caso sobre su admisión o su desechamiento. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Admisión y trámite. Por proveído del 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho el ponente determinó que, para el presente asunto, no satisfacían los requisitos de interés y trascendencia, como para ejercitar la facultad de atracción del INAI, conforme al artículo 182 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-430/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA por conducto de su PRESIDENTE a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe. Por proveído del 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio CEGAIP-R-UT-124/18, firmado por la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se tuvo por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, en virtud de que la dirección electrónica que señaló para oír y recibir notificaciones era devuelta por el proveedor, la ponente ordenó que dichas notificaciones se hicieran en los estrados de esta Comisión de Transparencia. El ponente decreto la ampliación del plazo para resolver establecido en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 24 veinticuatro de mayo al 13 trece de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 26 veintiséis y 27 veintisiete de mayo; 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, de junio, del año en curso. • Consecuentemente si el 30 treinta de mayo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los Agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: No proporciona la información solicitada ni tampoco la orientación adecuada, dado que el ente obligado (SACONALEP), jamas ha contestado una solicitud de información. De tal forma que el solicitante queda sin respuesta por ninguna vía. Gracias Ahora bien, conforme las reglas procesales que rigen el procedimiento de acceso a la información y su recurso, basta con que los particulares expresen en sus argumentos el origen de su reclamo; así, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, para lo cual deberá señalarse la lesión o agravio que el recurrente estima le causa el acto, resolución o respuesta que reclama, así como los motivos que originaron ese agravio; de ahí que, la causa de pedir se integra al señalar con claridad cuál es la lesión o agravio que se estima causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio. De lo anterior, expresamente el recurrente señaló como motivo de inconformidad, que no se le entregó la información que solicitó. Así las cosas, se advierte que se reúnen elementos suficientes para hacer un estudio de la respuesta conforme las hipótesis establecidas en los artículos 167, fracción IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: IV. La entrega de información incompleta; Por otro lado, está Comisión se encuentra facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o bien ddefinir cuáles son los hechos por los que el particular o quien inicia el medio de impugnación se ve compelido a incoar el procedimiento de regulación del derecho de acceso a la información. Lo anterior, se ve robustecido con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celeb



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9D94E6F14D95776C862582FF005A2635Creado el 09/05/2018 12:27:46 PM
Carátula de registroBB946892F429215C862582FF005A3B83Autorcegaip slp
RegistroEDA69C2B538A3BC1862582FF00656BA6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
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