Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadodifvreyes slp
Sistema DIF Municipal del Municipio de Villa de Reyes

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
ley-de-atencion-a-la-victima-del-delito-del-estado-libre-y-soberano-de-san-luis-potosi.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/EA386CECB57C2543862582F1005C251E/$File/ley-de-atencion-a-la-victima-del-delito-del-estado-libre-y-soberano-de-san-luis-potosi.pdf




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Fecha de Aprobación: 06 DE ABRIL DE 2000
Fecha de Promulgación: 10 DE ABRIL DE 2000
Fecha de Publicación: 11 DE ABRIL DE 2000
FX
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY DE ATENCION A LA VICTIMA DEL DELITO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORAMTICA LEGISLATIVA 1
LEY DE ATENCION A LA VICTIMA DEL DELITO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN
LUIS POTOSÍ
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el martes 11 de abril del 2000. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente: DECRETO 467
LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE ATENCION A LA VICTIMA DEL DELITO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capitulo Unico
ARTICULO 1º. La presente Ley es de observancia general y de interés público. Serán beneficiarias
de la misma, las personas que directa o indirectamente resulten afectadas en el aspecto físico,
psicológico, social; familiar o económico como resultado de la comisión de un delito. ARTICULO 2º. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, que prestará
los servicios que establece esta Ley, a través de un Centro de Atención a las Víctimas del Delito. ARTICULO 3º. La Procuraduría General de Justicia del Estado, así como las dependencias y
organismos públicos y privados que tengan conocimiento de la comisión de delitos o de sus
consecuencias físicas, familiares o sociales, deberán proporcionar al Centro a que se refiere el
artículo anterior de esta Ley, toda la información que éste les solicite y sea necesaria para prestar
la ayuda debida a las víctimas de los mismos, excepción hecha de la que deba guardarse reserva
por disposición legal. TITULO SEGUNDO
Del Centro de Atención a las Víctimas del Delito
Capítulo Unico
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ARTICULO 4º. El Centro de Atención a las Víctimas del Delito será un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Funcionará con un cuerpo colegiado
de especialistas en las diversas áreas de servicios que contempla esta Ley, y tendrá por objeto
prestar en forma integral a las víctimas de delitos, la ayuda que en cada caso se haga necesaria. ARTICULO 5º. Todos los servicios que proporcione el Centro de Atención a las Víctimas del Delito,
serán estrictamente gratuitos. Unicamente se autoriza al Centro para recibir las donaciones o aportaciones que se le otorguen,
así como las cantidades indispensables para realizar pagos respecto de trámites que así lo
requieran, debiendo justificar los gastos con los recibos correspondientes. ARTICULO 6º. El Centro de Atención a las Víctimas del Delito, llevará a cabo programas de
difusión en toda la Entidad, a través de los medios masivos de comunicación, así como por medio
de carteles colocados en lugares públicos, para dar a conocer los servicios que presta. ARTICULO 7º. El Centro de Atención a las Víctima del Delito se integrará de la siguiente forma: I. Una Dirección a cargo de un Director designado por la Junta de Gobierno del Centro, que deberá
ser un profesionista, preferentemente del área humanística y de reconocida solvencia moral; II. Las siguientes áreas; a) Departamento de Recepción; b) Departamento de Trabajo Social; c) Departamento Médico; d) Departamento jurídico y de Protección Física; e) Departamento de Psicología; f) Departamento de Estancia Infantil, Albergue y Comedor; g) Departamento de Información y Difusión, y
III. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones. Los Departamentos a que se refiere la fracción II estarán a cargo de profesionistas del ramo que
corresponda, que cuenten con título profesional debidamente registrado y cédula profesional, con
por lo menos cinco años de experiencia en su ramo y de reconocida solvencia moral. ARTICULO 8º. El Centro de Atención a las Víctimas del Delito será administrado por una Junta de
Gobierno, en los términos que al efecto establece la Ley Orgánica de la Administración Pública. ARTICULO 9º. El Centro de Atención a las Víctimas del Delito tendrá las siguientes atribuciones: I. Prestar en forma integral, auxilio a las víctimas de delitos conforme al procedimiento que dispone
la presente Ley; procurando sensibilizar a las mismas para que en caso de no haberlo hecho,
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presenten su denuncia ante la autoridad correspondiente, caso en el cual se designará a un
profesionista en Derecho para que les asista; II. Prestar ayuda de emergencia en los casos en que sea necesario; III. Elaborar programas generales y específicos de atención y auxilio para la víctima: (sic)
IV. Realizar estudios socioeconómicos con la finalidad de exigir a favor de la víctima, la reparación
del daño conforme lo establecen las leyes respectivas; V. Realizar estudios victimológicos para hacerlos llegar, en su caso, al Ministerio Público de la
causa de que se trate, antes de que se dicte sentencia para efecto de coadyuvar a la mejor
individualización de la pena; VI. Realizar actividades de gestoría ante toda clase de autoridades estatales o federales, o ante
instituciones de asistencia social en nombre y en beneficio de la víctima del delito, previa
autorización por escrito de la misma; VII. Realizar todos los trámites y aportar las pruebas suficientes ante el Ministerio Público, con la
finalidad de exigir en beneficio de la víctima la aplicación de la pena pecuniaria que corresponda al
incoado, previa autorización por escrito de la víctima; VIII. Presentar anualmente al Ejecutivo estatal un informe general de las actividades realizadas, así
como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se considere en el Presupuesto de
Egresos del mismo; IX. Presentar al Ejecutivo del Estado, su proyecto de Reglamento Interno para su aprobación y
publicación; X. Realizar con las dependencias, organismos e instituciones públicas y privadas, los convenios
que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; XI. Tramitar la obtención de recursos, aportaciones y donaciones ante organismos nacionales e
internacionales, para el cumplimiento de sus programas; XII. Subrogar mediante convenio, la administración de los servicios de albergue, comedor y
estancia infantil que debe prestar el Centro, a organizaciones no gubernamentales de asistencia
social, cuando sea conveniente para la mejor operación de los mismos y el debido cumplimiento de
las funciones del organismo, y
XIII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y que sean necesarias para el
cabal cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 10. El Centro de Atención a las Víctimas del Delito funcionará durante las veinticuatro
horas del día, y deberá contar con el personal técnico y administrativo, así como con los recursos
materiales que se hagan necesarios para el debido cumplimiento de su función. ARTICULO 11. El Centro de Atención a las Víctimas del Delito tendrá su sede en la Capital del
Estado, y deberá en la medida de sus posibilidades presupuestales, instituir Centros similares en
las diversas regiones y municipios del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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TITULO TERCERO
De las Víctimas del Delito
Capítulo Primero
De las Víctimas
ARTICULO 12. Para efectos de la presente Ley se considera víctima de la comisión del delito a: I. Quienes individual o colectivamente han sufrido daño físico o mental, sufrimiento emocional,
desintegración social, familiar, pérdida financiera, o menoscabo substancial de los derechos
fundamentales como consecuencia de la comisión de un delito, y
II. Los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y que se vean
afectados en los aspectos señalados en la fracción anterior por la comisión de un delito; así como
las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización. ARTICULO 13. Las personas que se encuentren en los casos del artículo anterior, podrán acudir al
Centro de Atención a la Víctima del Delito a efecto de exponer su caso. El Centro, luego de una evaluación integral de los aspectos en que la persona ha sido afectada,
determinará la clase de ayuda que se prestará a la misma, de conformidad con el procedimiento
que al efecto establece la presente Ley. Toda la información que se reciba en el Centro sobre las víctimas será tratada con absoluta
confidencialidad. Capítulo Segundo
Del Auxilio a las Víctimas
ARTICULO 14. La ayuda que se proporcionará a las víctimas del delito será según el caso de que
se trate: I. Médica: la que comprende los servicios inmediatos que necesitan las víctimas del delito que
hayan sufrido como consecuencia directa del mismo, daños físicos externos o internos que
ameriten asistencia médica. Esta ayuda se proporcionará preferentemente a las personas
afectadas que carezcan de medios económicos para acceder a servicios médicos particulares, o no
se encuentren afiliadas a alguna institución de salud pública; II. Psicológica: consistente en la ayuda que se prestará a las víctimas que como consecuencia
directa de la comisión de un delito, se vean afectadas en el aspecto psíquico o moral; IV. Social: consistente en la información, orientación y apoyo que se dará a la víctima para superar
la problemática familiar o económica causada por la comisión de un delito, así como la canalización
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hacia las dependencias u organismos que puedan ayudar en los ámbitos en que se haga
necesario, y
V. Jurídica: consistente en la orientación y apoyo que se prestará a las víctimas que carezcan de
medios para contratar servicios legales, y que hayan sufrido como consecuencia del delito daños
personales o patrimoniales que ameriten de gestión o acción legal para su reparación, o que
necesiten ayuda para asistir a diligencias tales como careos, confrontaciones, declaraciones o
reconstrucción de hechos. ARTICULO 15. Las víctimas podrán solicitar en los casos en que sea necesario, ayuda por vía
telefónica para ser transportados al Centro. Luego de su evaluación general se le brindará la ayuda de emergencia que sea necesaria, y se le
canalizará una vez superada la crisis que haya derivado de la misma, a la institución o instituciones
que correspondan según sea el caso, debiendo dar seguimiento al tratamiento respectivo. ARTICULO 16. Tratándose de víctimas de delitos sexuales, el Centro de Atención a la Víctima del
Delito deberá guardar estricta confidencialidad respecto al tratamiento de las mismas. ARTICULO 17. El personal médico de las diversas instituciones de salud, pública y privada que
existen en el Estado, que atienda casos de afectación a la salud como resultado de la comisión de
delitos sexuales, deberá hacer saber a la persona afectada de la existencia del Centro de Atención
a la Víctima del Delito, así como de los servicios de ayuda que éste puede proporcionarle, lo que
de ninguna manera deberá constituir presión de ninguna especie o canalización hacia el mismo en
contra de la voluntad de la víctima. Esta obligación corresponde también a los agentes del
Ministerio Público que conozcan de denuncias sobre esta clase de delitos. Capítulo Tercero
Del Procedimiento de Atención a las Víctimas
ARTICULO 18. El Centro contará con un Departamento de Recepción atendido por trabajadoras
sociales y abogados capacitados en el área de victimología, en donde se tendrá el primer contacto
con la víctima, debiendo realizarse una entrevista personal, formarse su expediente y advertidas
las necesidades de la misma, canalizarse al área o áreas del propio Centro que correspondan,
según sea el caso. El citado departamento deberá contar con secciones para atención personal y atención telefónica
de emergencia, así como transporte. ARTICULO 19. Cuando se canalice a la víctima al Departamento de Orientación Legal, se
procederá a: I. Realizar un análisis de la víctima desde el punto de vista jurídico; II. Hacerle saber de manera accesible el delito o delitos que puedan tipificarse, los derechos
legales con que cuenta, los procedimientos que se pueden seguir, la trascendencia jurídica de un
avenimiento, la forma legal de hacer efectiva y oportuna la reparación del daño, así como la
documentación que deberá aportar en su caso ante la autoridad competente; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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III. Canalizar a la víctima con la autoridad competente, según sea el caso, acompañándola si es
necesario en careos y demás diligencias en las que deba comparecer; IV. De considerarlo necesario, canalizar a la víctima a la Defensoría Social del Estado, y
V. Dar seguimiento al procedimiento en la Agencia del Ministerio Público, Juzgado Penal,
tribunales de alzada, de manera indirecta a través de la parte legitimada. ARTICULO 20. Cuando se canalice a la víctima al Departamento de Psicología, se procederá a: I. Proporcionar intervención en crisis en los casos en que sea necesario; II. Analizar los daños mentales que se hayan ocasionado en la víctima; III. Emitir el diagnóstico correspondiente; IV. Recomendar el tratamiento adecuado; V. Canalizar a la víctima, según sea el caso, a la institución que corresponda, y
VI. Dar seguimiento al tratamiento que se aplique hasta su recuperación. ARTICULO 21. Cuando se canalice a la víctima al Departamento de Trabajo Social, se procederá
a: I. Realizar un estudio socioeconómico de la víctima; II. Emitir el diagnóstico correspondiente, y
III. Canalizar a la víctima a la institución que corresponda, según sea el caso. ARTICULO 22. Cuando se canalice a la víctima al Departamento de Albergue y Comedor, se
procederá a: I. Brindar los servicios de alimentación y hospedaje de la víctima y a los menores que de ésta
dependan, durante el tiempo que se requiera dada la urgencia del caso, y
II. De continuar la necesidad, remitir a la víctima a las instituciones que puedan brindarle tal
servicio. ARTICULO 23. Cuando se canalice a la víctima al Departamento de Protección Física, se
procederá a: I. Brindar con personal capacitado protección a la víctima durante la emergencia, encargándose de
su traslado y resguardo del agresor, y
II. De continuar las condiciones de peligro, canalizar a la víctima al departamento jurídico para
gestionar la protección legal que proceda. ARTICULO 24. Cuando se canalice a la víctima al Departamento Médico, se procederá a: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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I. Prestar la atención médica de primer nivel que requiera la víctima; II. Emitir un diagnóstico y sugerir el tratamiento a aplicar; III. Remitir a la persona a la inst



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9D53987752DAE534862582F1005B5AC2Creado el 08/22/2018 10:46:28 AM
Carátula de registro582CDC44A7AE5D99862582F1005B6162Autordifvreyes slp
RegistroEA386CECB57C2543862582F1005C251ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247