Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.1275.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 1275/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: REGISTRADORA DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL SÉPTIMO DISTRITO JUDICIAL EN TANCANHUITZ, S.L.P. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., quince de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1275/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del cinco de junio de dos mil diecisiete, se tuvo a **********demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA: -Registradora del Instituto Registral y Catastral del Séptimo Distrito Judicial con sede en Tancanhuitz, San Luis Potosí. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 09:30 nueve horas con treinta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción III, 24, 33, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete. El presente asunto se resuelve en términos del derecho transitorio contenido en los artículos Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y Segundo Transitorio del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ambos vigentes a partir del 19 de Julio de 2017, que disponen que los juicios iniciados antes de la vigencia de éstos, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, vigente al momento de su inicio. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja ********** de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, dado que se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda ********** demandando por sus propios derechos, el acto arriba señalado y en contra de las autoridades referidas. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se indica como destinatario al aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma se encuentran acreditada en este juicio, en virtud de que aporto para tales efectos, el documento que contiene el nombramiento que la acredita como tal, según constancia que obra a foja 26 de autos. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte Actora en su escrito inicial de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza una de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. Analizadas todas y cada una de las constancias que conforman el presente expediente, se advierte que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento por extemporaneidad de acuerdo a lo siguiente: En primer lugar, el artículo 50 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, establece lo siguiente: “ARTICULO 50. El término para presentar la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acto que se combata; al en que el afectado haya tenido conocimiento de ellos, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos, cuando no exista notificación legalmente hecha. Del contenido de dicho precepto, se desprende el término para presentar la demanda de nulidad ante éste Tribunal, siendo de treinta días hábiles, de acuerdo a las siguientes hipótesis: 1.-Contados a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acto que se combata. 2.- Contados a partir del día siguiente al en que el afectado haya tenido conocimiento de dicho acto. 3.- Contados a partir del día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor. Para el caso que nos ocupa, el actor hizo de manifiesto que la resolución que impugna, esto es, ********** El escrito de demanda de nulidad, se presentó el ********** según se hace constar con el sello oficial de éste Tribunal y que se encuentra en la parte superior derecha en la foja primera de este expediente, del que se desprende la fecha de su presentación. Entonces, si el actor tuvo conocimiento del acto que se impugna el ********** el presente caso encuadra en la segunda hipótesis del citado artículo 50 de la ley de la materia y si la demanda de nulidad la presentó ********** es de apreciar que le precluyo el término de treinta días hábiles a que se refiere el precepto en mención. Veamos, **********, el actor tuvo conocimiento del acto que se impugna, el sábado 13 y domingo 14 de mayo de ese mismo año fueron días inhábiles, entonces el lunes 15, surtió sus efectos, comenzando a correr el término de 30 días hábiles al día siguiente, esto es al martes 16 de mayo de 2017, concluyendo dicho término el **********
Lo anterior en virtud de que los días inhábiles considerados sábados y domingos fueron el 20, 21, 27 y 28 de Mayo, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de junio de 2017. Los días hábiles fueron el 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Mayo, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de junio de 2017, apreciando claramente que el término para interponer la demanda le feneció el ********** Luego, si la demanda de nulidad se presentó el **********, habían transcurrido 34 días hábiles, o sea cuatro días posteriores al de su conclusión. En ese sentido, ésta Sala Colegiada advierte que el asunto que nos ocupa, encuadra en la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 46 fracción VI de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luís Potosí, dada la existencia de manifestaciones de voluntad de consentimiento, pues no se debe pasar por desapercibido que, desde el momento mismo en que el actor no hizo valer su derecho para demandar la nulidad del acto a combatir dentro del término establecido en el artículo 50 de la Ley en comento, consintió tal acto, por ello y para efectos de una mejor claridad en el presente asunto, se transcribe en su parte conducente el citado artículo 46 fracción VI, que dice: “ARTICULO 46. Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra actos: VI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, entendiéndose por éstos últimos, aquéllos en contra de los cuales no se promueva el juicio dentro del término que para tal efecto señala esta ley. Lo anterior es así, ya que aún y cuando el ahora demandante pretenda hacer ver que se encuentra dentro del plazo a que se refiere el citado artículo 50 de la ley en comento, lo cierto que al haber interpuesto su demanda de nulidad el ********** le precluyo el término para hacer valer su derecho, actualizándose así la extemporaneidad de la demanda que nos ocupa, de lo que se tiene en consecuencia su improcedencia por consentimiento. Como se dejó señalado en antecedentes, es una causal que se debe de estudiar de oficio tal y como así lo establece el último párrafo del artículo 46 de la norma a que se alude, encontrándose ésta debidamente acreditada por los motivos y razones que han quedado debidamente señalados en esta resolución. Es indudable que al momento de presentación de su demanda y que lo fue el **********, el ahora demandante se encontraba fuera del término que conforme a su derecho tuvo para impugnar el acto que reclama, resultando por ende, sobreseer el presente juicio de nulidad por encontrarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos de lo establecido por el precepto invocado, sirviendo de apoyo a lo anterior por afinidad, el siguiente criterio con el rubro: “ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO”. En ese orden de ideas y en virtud de que la causal de improcedencia resultó procedente, arroja como consecuencia la causal de Sobreseimiento prevista y señalada en el artículo 47 fracción II de la norma a que se alude y que a la letra dice: “ARTICULO 47. Procede el sobreseimiento del juicio: II. Cuando durante la tramitación del procedimiento sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.” Así las cosas, en vista de que el presente caso se ubicó en las hipótesis de los artículo 46 fracción VI y 47 fracción II, en relación con el artículo 50 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, ésta Sala Unitaria determina decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asuntos, por las razones y motivos que han sido señalados en la presente resolución. En virtud de que se ha decretado el sobreseimiento del presente juicio, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos planteados por el actor, en virtud de que no cambiaría el sentido de esta decisión, sirviendo de apoyo el siguiente criterio con el rubro: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO, ASI COMO DE LOS DEMAS AGRAVIOS.” Al estimarse que en el juicio de garantías se surte una causal de improcedencia y que debe sobreseerse en el mismo con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, resulta innecesario el estudio de las demás que se aleguen en el caso y de los restantes agravios, porque no cambiaría el sentido de la resolución. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.” Por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 fracción VI en relación con el artículo 47 fracción II, 93 y 94 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, resulto competente para resolver la presente controversia. SEGUNDO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente juicio, por las razones contenidas en el considerando cuarto de esta resolución. TERCERO.- Notifíquese personalmente al actor y mediante oficio a las autoridades demandadas. ASÍ, lo resolvió y firma la Magistrada Titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Licenciada MA. EUGENIA REYNA MASCORRO, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado LIC. ANTONIO MARTÍNEZ PORTILLO, que autoriza y da fe.- CONSTE. "Se suprimen datos personales por tratarse de información confidencial de particulares cuyo resguardo y protección está a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; con motivo del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativos que realiza conforme al ámbito de su competencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3° fracción XI, XVII, XXVIII y XXXVII, 82, 84 fracción XLIII, 87 fracción III, 138 y el noveno transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí".



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad768A4D1F06EC92EE862582C9005D33E5Creado el 07/13/2018 11:28:21 AM
Carátula de registro2BD9AAA0A9E92CCE862582C9005D4812Autorteja slp
RegistroE9A7AB81CC80A585862582C9005FFB0ETipo de documento3 Hipervínculo




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