Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP.191.2018.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/E902A9E83C099FB4862582E90057CA82/$File/VP.191.2018.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 191/2018-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: REGISTRADOR DEL DÉCIMO TERCER DISTRITO JUDICIAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN SANTA MARIA DEL RIO, SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., once de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 191/2018-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del quince de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a **********, demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA: -Registrador del Décimo Tercer Distrito Judicial del Instituto Registral y Catastral en Santa María del Río San Luis Potosí. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 08:30 ocho horas con treinta minutos del veintiuno de mayo del presente año, sin la asistencia de la autoridad demandada. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción X y 28 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja ********** de este expediente, documento al que es de otorgar valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 del citado Código, se trata de un documento público emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones legales. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda **********demandando la nulidad del acto señalado en el resultando primero de esta resolución. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se encuentra directamente dirigido a la ********** Tocante a la legitimación de las autoridad demandada, la misma no se encuentran acreditadas en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 220 del ordenamiento en cita, en virtud de que mediante auto del veinticinco de abril de dos mil dieciocho se le tuvo por precluido su derecho para contestar la demanda de nulidad, en virtud de que no lo hizo dentro del plazo que para tales efectos le fue concedido, por lo que entonces, se le tuvieron por cierto los hechos, salvo prueba en contrario. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Ésta Sala Unitaria advierte que en el presente caso, no existe causal por la que se tenga que hacer pronunciamiento alguno. QUINTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a foja 09 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis la siguiente jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. SEXTO.- Previo a hacer un pronunciamiento al respecto, esta Sala Unitaria se avocará al estudio integral de la presente demanda de nulidad, ya que se debe resolver la pretensión efectivamente planteada por parte del actor, ya que la demanda constituye un todo y su análisis, no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia. “DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.” En ese sentido y a juicio de la titular de la Primera Sala Unitaria, los agravios que vierte el demandante en su escrito de demanda de nulidad, son de resultar fundados y suficientes para decretar la nulidad del acto que se impugna, de acuerdo a las siguientes consideraciones legales: Así, de una revisión al escrito de demanda de nulidad, se advierte que en la foja 02 a la 09 de este expediente el actor hace valer agravios encaminados a señalar que la autoridad demandada sin fundar ni motivar correctamente, le negó rotundamente inscribir en los libros del Registro Público de la Propiedad del XIII Distrito a su cargo, el Segundo Aviso Preventivo, en relación a la protocolización de una compraventa efectuada entre ********** señalando además que su testimonio reúne cada uno de los requisitos que marcan los artículo 13, 15, 20, 48 y 50 de la Ley del Registro Público y Catastro para los Municipios del Estado de San Luis Potosí, dentro de los cuáles no se establece que deba de haber un antecedente del antecedente, ya que únicamente, solo se debe de hacer la anotación dentro de la inscripción que se está solicitando, pero que además, el artículo 47 de la mencionada Ley no establece que existan inscripciones preventivas, que únicamente menciona INSCRIPCIONES REGISTRALES, violando en su perjuicio sus garantías individuales que protegen los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (02, 03 y 09) Ahora bien y con la finalidad de hacer un pronunciamiento conforme a derecho, es necesario remitirnos al contenido total del acto que se combate, el cual se encuentre agregado en autos a foja 14 de este expediente, mismo al que se le ha otorgado valor probatorio pleno con antelación de cuyo contenido se desprende lo siguiente: Del documento en mención, se advierte que los motivos y razones en que se basó la demandada para negar la solicitud que en su momento presentó el demandante, consistió en lo siguiente: “SE RECHAZA SIN REGISTRAR EN RAZÓN QUE EL ANTECEDENTE NO PROVIENE DE NINGUN ANTECEDENTE, POR LO ANTERIOR SIRVASE PRESENTAR LA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO DONDE SE HAYA CALIFICADO EL JUEZ SU INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.” Ahora bien, para efectos de emitir dicho acto, la demandada se fundamentó en los artículos 54 y 61 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí, preceptos de la norma que establecen textualmente lo siguiente: ARTÍCULO 54. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro. ARTÍCULO 61. Las inscripciones no se extinguen sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. La cancelación de una inscripción puede hacerse por consentimiento de las personas a cuyo favor están hechas, el que se hará constar en instrumento público otorgado ante notario, o por resolución judicial. Sin embargo, podrán ser canceladas a petición de parte interesada, sin satisfacer dicho requisito, cuando el acto inscrito quede extinguido por disposición de ley o por causas que resulten del documento presentado para su inscripción. Las anotaciones preventivas podrán ser canceladas sólo por caducidad, por realizarse el registro definitivo, o por cancelación ordenada o autorizada por el funcionario o autoridad competente. El primero de los mencionados, señala de una manera clara y precisa que para efectos de llevar a cabo una inscripción, deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, ello con la finalidad de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble, emita resolución en la que ordene su registro, esto es, establece con toda claridad el requisito que se debe de cumplir por los particulares en tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, cuando éstos soliciten se lleve a cabo la inscripción correspondiente. Del segundo de los mencionados, se advierte que éste se encuentra en la Sección Segunda, en el apartado de la Cancelación de Inscripciones de la citada Ley, por ello establece con toda claridad las hipótesis por las que procede la cancelación de una inscripción de un bien inmueble, sin embargo, para el caso que nos ocupa, se está ante una hipótesis distinta, consistente en una solicitud que en su momento presentó el demandante ante la ahora demandada para inscribir en los libros del Registro Público de la Propiedad del XIII Distrito a su cargo, el Segundo Aviso Preventivo, en relación a la protocolización de una compraventa efectuada entre los ********** esto es, se trató de inscribir un Segundo Aviso Preventivo, no así de una cancelación como así lo fundamento la demandada en el acto que se combate. En el presente caso, nos encontramos ante una indebida fundamentación y motivación, ya que los motivos y razones en que se basó la demandada para emitir el acto en cuestión consistieron en que se rechazó la solicitud que en su momento presentó el demandante ante la ahora demandada, en razón que el antecedente no proviene de ningún antecedente, solicitando al entonces peticionario presentara la calificación del título de su propiedad, donde se haya calificado por el Juez su inscripción definitiva. Sin embargo tal motivación no encuadra en ninguna de la hipótesis que señalan los preceptos a que se alude, lo que quiere decir que las causas y fundamentos legales, no son acordes entre sí. De lo anterior, es de concluir que en el acto que se combate, sí se invocó los preceptos legales, sin embargo, resultan inaplicables por las consideraciones en que se basó la demandada para su emisión, esto es, que el motivo no es acorde con el fundamento legal, lo que impiden su adecuación o bien que haya encuadrado en alguna de las hipótesis señaladas en los artículos 51 y 64 de la ley de la materia. En el presente caso, existe la presencia de ambos requisitos constitucionales, sin embargo, éstos se encuentran con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. En ese orden de ideas, de acuerdo a los dispositivos en que se basó la demandada para la emisión del acto que se combate, estaba obligada a encuadrar la hipótesis normativa con el motivo, de tal manera que no exista duda que el motivo en que se basó, haya estado acorde con el fundamento legal invocado, lo que quiere decir entonces que en el presente caso, no se cumple con el requisito de una debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia que dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” En las relatadas condiciones, el acto controvertido se considera indebidamente motivado, ya que se encuentra emitido en contravención a lo establecido en el artículo 16 Constitucional, sirviendo de apoyo el siguiente criterio que dice: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.” Con base en lo expuesto, esta Primera Sala Unitaria resuelve decretar la ILEGALIDAD E INVALIDEZ de**********y emitida por el Registrador del Décimo Tercer Distrito Judicial en Santa María del Río, San Luis Potosí, en virtud de que contiene una indebida motivación y fundamentación por la Autoridad que lo expidió, la cual debe estar en correlación a los fundamentos jurídicos aplicados, por lo que en el caso en particular, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción III y IV del artículo 250 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, al advertir que los los hechos que lo motivaron,



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21EB614A1B7858E3862582E90056F79DCreado el 08/14/2018 09:58:54 AM
Carátula de registro856068D57E57B8D8862582E9005713C3Autorteja slp
RegistroE902A9E83C099FB4862582E90057CA82Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247