Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
EXP 210-18, V.P..docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/E8183707145EF354862582CC004CDF7F/$File/EXP+210-18,+V.P..docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: ********** PARTE ACTORA: MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA DIANA CAROLINA MONTELONGO ORTIZ San Luis Potosí, S.L.P., a quince de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número **********, promovido por **********, contra actos de la DIRECCION GENERAL DE GOBERNACION, y; R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal con fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, compareció **********, a demandar por la nulidad de “…la orden de Visita e Inspección Vigilancia y verificación identificada con el número **********, de fecha **********y en consecuencia el acta de Inspección Vigilancia y Verificación circunstanciada identificada con el número **********de fecha **********, que derivó en la clausura de mi establecimiento comercial denominado **********ubicado en la **********, …”. Señalando como autoridad demandada a la Dirección General de Gobernación y como fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado el **********
II.- Mediante auto de siete de marzo de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación contestara lo que a su derecho conviniera. Se concedió la suspensión de los actos impugnados. IV.- Por proveído de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad por contestada la demanda, y con la copia simple del mismo y anexos, se ordenó correr traslado a la parte actora para que dentro del término de cinco días hábiles manifestara lo que a su interés conviniera. Se tuvieron por admitidas a las partes las documentales que acompañaron a sus escritos de demanda y contestación, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. V.- La Audiencia de Ley, se llevó a cabo a las trece horas del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, sin la asistencia de las partes. Se hizo relación de constancias y, en período de pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes, dada su propia naturaleza; en etapa de alegatos, se certificó que estos no fueron formulados por las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa; se citó para resolver en definitiva el presente asunto. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1º, 2º, 7º, fracción I, 9º fracción III, 24 y 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala, procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La personalidad de la parte actora, se encuentra acreditada, toda vez que comparece por su propio derecho, dentro de este procedimiento. El interés jurídico de la actora, quedó debidamente acreditado, en virtud de que acompañó a fojas **********de autos, el oficio No. ********** de fecha **********, signado por la Directora de Gobernación, así como el acta de inspección, vigilancia y verificación circunstanciada, número **********y la Licencia con número de folio **********, en la modalidad de Antojerías con Venta y Consumo Inmediato de Cerveza en el local solo con alimentos. Documentales que exhibe la parte actora en copia simple y que se tienen por auténticos en términos del primer párrafo del numeral 100 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. De igual forma, la personalidad y legitimidad de la autoridad demandada, Directora de Gobernación, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal, conforme a lo establecido por el párrafo tercero del numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que compareció, mediante la copia certificada del nombramiento que le fue expedido, mismo que obra a fojas ********** del presente expediente. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad de los actos consistentes en la orden de visita e inspección, vigilancia y verificación número **********, de fecha **********, signado por la Directora General de Gobernación, así como del Acta de Inspección, Vigilancia y Verificación Circunstanciada, realizada en la misma fecha citada; documentales que fueron ofrecidas por la parte actora a fojas **********de autos, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada Directora de Gobernación, al producir su contestación de demanda, indica que se determinó el levantamiento de sellos de clausura colocados al establecimiento del demandante, procediéndose en consecuencia al levantamiento de los mismos, mediante acta circunstanciada **********, por lo que propone que se sobresea el presente juicio de nulidad, en virtud de haber dado cumplimiento a la suspensión otorgada en esta controversia, por haberse quedado sin materia el juicio de nulidad que ahora se resuelve. Atento a lo anterior esta Tercera Sala Unitaria, considera que resulta infundada la causal de sobreseimiento a que se refiere la fracción VI del numeral 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en virtud de que, si bien es cierto que, en cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente juicio, la demandada, procedió al levantamiento de sellos de clausura en el establecimiento del actor; también lo es, que los efectos de la suspensión otorgada fueron dictados como una medida cautelar, con el objeto de impedir perjuicios irreparables al demandante, pero que con la determinación anterior, aún prevalecen los actos impugnados, de los cuales el actor pretende su nulidad, los cuales serán objeto de análisis en la presente sentencia. Por último, del examen general practicado al sumario, esta Tercera Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, se localizan en fojas **********de autos, los que se reproducen a continuación: “1.- La autoridad responsable violenta el artículo 5 Constitucional, al impedirme ejercer una actividad comercial en si lícita, además violenta lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna violentando mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas pues con su acción carente de legalidad me deja en estado de indefensión además de que me causa un perjuicio económico al impedirme realizar una actividad comercial para la que estoy legalmente facultado, de igual manera se vulneran en mi perjuicio los términos y plazos establecidos en la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí, pues a la fecha han vencido los plazos para que me sea calificada el acta y se determine si cometí una infracción o no y a la fecha no se me ha notificado resolutivo alguno.” SEXTO.- Esta Tercera Sala Unitaria procede al estudio y resolución del único concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, transcrito anteriormente. En cuanto a lo que alega el actor, respecto a que la autoridad responsable violenta con su actuar los artículos 5º, 14 y 16 Constitucional, resulta insuficiente, pues en el concepto de impugnación a estudio, no se precisan argumentos tendientes a combatir la ilegalidad de los actos que por esta vía impugna, consistentes tanto en la orden de inspección No. **********, de fecha **********, signado por la Directora de Gobernación, así como el Acta de Inspección, Vigilancia y Verificación circunstanciada, número **********, realizada en la misma fecha. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia en materia común, localizable en la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, Septiembre de 1994, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.2o. J/105, Página: 66, que a la letra dice: “AGRAVIOS INSUFICIENTES.- Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 254/91. Clemente Córdova Hazard. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Amparo en revisión 112/92. Jorge Verdugo Sánchez. 23 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Recurso de queja 29/93. Molino Unión del Yaqui, S.A. de C.V. 9 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas. Recurso de queja 35/93. Inmobiliaria Muysa, S.A. de C.V. 5 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Edna María Navarro García. Amparo en revisión 174/94. Bancomer, S.A. 12 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.” Ahora bien, del concepto de impugnación a estudio, se desprende que el actor se duele de que a la fecha no se le ha notificado resolución alguna, respecto a la calificación del acta que le fue realizada con fecha **********, no obstante que a la fecha han vencido los plazos para que esta le fuera calificada; lo cual resulta fundado, en virtud de que, en efecto, los plazos para que la autoridad demandada, calificara el Acta de Inspección, Vigilancia y Verificación Circunstanciada número **********, realizada con fecha **********, por el Inspector Ismael Parreño Martínez, transcurrieron, sin que hubiera emitido a la fecha la resolución correspondiente, pues el artículo 37 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí, a la letra establece: “ARTÍCULO 37. Transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción V del artículo anterior, la autoridad estatal, o municipal, según sea el caso, calificará el acto dentro del término de diez días hábiles, considerando la gravedad de la infracción, si la hubiese, las circunstancias que hubieran concurrido, si existe reincidencia, así como las pruebas y alegatos del interesado en su caso, y dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola al interesado para los efectos procedentes, en los términos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.” Precepto de donde se desprende que, la autoridad tiene el término de diez días hábiles para calificar el acta de inspección, por lo que, tomando en cuenta que esta se realizó con fecha **********y que a la fecha no ha sido resuelta, por tanto, esta Sala Unitaria considera que es fundado el concepto de impugnación a estudio. Y toda vez que los actos impugnados en el presente juicio, aún no han sido calificados por la autoridad demandada, esto es la orden de inspección y la visita correspondiente, por tanto, este Tribunal se encuentra impedido para entrar a su análisis, pues esto formará parte de la resolución que emita la autoridad demandada. En base a lo antes expuesto, esta Tercera Sala Unitaria, considera con base en los artículos 249, 251, 252, 255 y 256 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que la parte actora acreditó su acción. De acuerdo a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, a fin de restituir a la parte actora en el goce de los derechos que le fueron indebidamente afectados con el acto impugnado; en su oportunidad procesal, una vez que cause estado esta sentencia definitiva y toda vez que se trata de un procedimiento, al cual se debe emitir la resolución correspondiente; por tanto, la autoridad demandada Directora de Gobernación, deberá emitir la resolución correspondiente al Acta de Inspección, Vigilancia y Verificación Circunstanciada número **********, realizada con fecha **********, por el Inspector Ismael Parreño Martínez, en términos de lo dispuesto por el numeral 37 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de San Luis Potosí. Para lo cual, con base en los numerales 255 y 256 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, D I G A S E a las autoridades demandadas, que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, esta Sala, las prevendrá, o en su caso, las requerirá por el cumplimiento de la presente sentencia, con los apercibimientos legales que procedan. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º, fracciones I, III, y 9º fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y 249, 251 primer párrafo, 252, 253 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, es de resolverse y se, R E S U E L V E PRIMERO.- Esta Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La parte actora probó su acción, de acuerdo a las razones y para los efectos vertidos en el considerando sexto de esta sentencia. TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora; y por oficio a la autoridad demandada, con copia certificada de la presente resolución. Así lo resolvió y firma, el Magistrado Titular de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Licenciado Diego Amaro González, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Ismael Méndez Hernández, que autoriza y da fe. RUBRICAS.-
Se suprimen datos personales por tratarse de información confiden



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7D707A69EED64103862582CC004BCCE2Creado el 07/16/2018 07:59:39 AM
Carátula de registro85FF86165C95D471862582CC004BE90FAutorteja slp
RegistroE8183707145EF354862582CC004CDF7FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247