Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEGUNDA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 20/2018-2 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRETOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO; Y LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR TORRES HERRERA San Luis Potosí, San Luis Potosí, a cinco de junio de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 20/2018-2 promovido por el C. **********, contra actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado; y la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado. R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el diez de enero del dos mil dieciocho, el C. **********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado; y la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, y por los actos que a continuación se precisan: "La resolución determinante del crédito fiscal **********de fecha 19 de septiembre de 2017, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado mediante el cual me fue impuesta una multa por la cantidad de **********, por la presentación extemporánea y a requerimiento de autoridad **********, de la declaración del pago mensual del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal, correspondiente al mes de marzo del 2017” II.- Por auto de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, se tuvo por admitida la demanda del C. **********, en contra del Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado; y la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, ordenándose correr traslado, para que contestaran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran y exhibieran las pruebas que estimaran pertinentes. III.- Por auto de fecha seis de febrero del dos mil dieciocho, se tuvo al Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de la Secretaria de Finanzas y de la Dirección General de Ingresos de dicha Secretaria, por dando contestación a la demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la parte actora por el término de cinco días para los efectos a que se refiere el artículo 100 del Código Procesal Administrativo. Por otra parte y en virtud de que la parte actora del juicio en su escrito inicial de demanda niega que se le haya notificado el requerimiento de obligaciones número ********** emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas, y en razón de las autoridades demandadas anexaron dichos documentos a su contestación de demanda, se le otorgo a la parte actora el plazo de diez días para que pudiera ampliar su demanda. IV.- Por auto de fecha veinte de febrero del dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda, por lo que se ordenó que con una copia simple de la misma se le corriera traslado a las autoridades demandas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran, y exhibieran las pruebas que estimaran convenientes y expresaran los hechos que estuvieren relacionados con la misma. V.- Por auto de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado por contestando la ampliación de demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la parte actora por el término de cinco días para los efectos a que se refiere el artículo 100 del Código Procesal Administrativo. Por último, se señalaron las once horas del tres de abril del dos mil dieciocho, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado. VI.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, sin la asistencia de las partes, en el desarrollo de la audiencia se dio cuenta de las constancias de autos; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron, después se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes. Finalmente, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción III, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con la determinación de las multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, con número de crédito fiscal **********, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por la cantidad total de **********, el cual se encuentra dirigido a la actora; documental que obra a foja 25 del expediente en el que se actúa Tocante a la autoridad demandada; compareció a dar contestación a la demanda el C. **********, en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, y de la Dirección General de Ingresos de dicha Secretaria, quien para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, exhibió copia certificada del nombramiento que le fue expedido y que se encuentra visible a foja 88 del expediente en que se actúa. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad del crédito fiscal **********, de fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se impuso a la parte actora multa por la cantidad total de **********. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda hizo valer diversa excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto a la diversa autoridad demandada Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, al señalar que no es parte en el presente juicio, ni la autoridad ordenadora ni la ejecutora de la resolución impugnada. En primer término, se debe de hacer mención, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, se prevé la existencia jurídica de la Secretaria de Finanzas como dependencia de la Administración Pública Estatal, a quien le corresponde entre otras cosas, según lo previsto en las fracciones V y XI del artículo 33 de la misma ley, la de recaudar derechos y ejercer la facultad económico-coactiva; y la cual cuenta para el despacho de sus asuntos de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 3, del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas con diversas unidades administrativas, en las que se encuentra la Dirección General de Ingresos. Motivo por el cual se debe de considerar que al ser la Secretaría de Finanzas, la titular de la Dirección General de Ingresos, también es responsable de los actos emitidos por esta última, y por ende, del acto impugnado, por lo que es infundado el sobreseimiento hecho valer por la parte actora. Por último, se debe de hacer mención, que de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del citado Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda y en el de ampliación de la misma se localizan a fojas de la 4 a la 23 y de la 104 a la 122 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “
SEXTO.- En primer término se debe de precisar que el acto impugnado se hace consistir en el requerimiento **********, crédito fiscal **********, de fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete; así como su requerimiento con número de emisión **********, folio **********, y sus notificaciones, documentales que obran a fojas de la 25 a la 28, y de la 90 a la 95 del expediente en el que se actúa. Así las cosas, se desprende que de los conceptos de impugnación hechos valer en el escrito inicial de demanda y en el de su ampliación, la parte actora hace valer diversos conceptos de impugnación tendientes a combatir las multas contenidas en el número de requerimiento **********, crédito fiscal número **********; respecto del requerimiento de obligaciones omitidas con número de emisión **********y folio número **********; para posteriormente hacer valer el cumplimiento espontaneo de las obligaciones fiscales. En ese sentido, esta Sala Colegiada para un mayor entendimiento de la presente resolución procede al estudio de fondo de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, en primer término en cuanto al requerimiento de obligaciones omitidas con número de emisión **********y folio número **********, ello atendiendo al principio de mayor beneficio y de conformidad con los siguientes criterios: AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija. CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra. En ese sentido se procede a entrar en primer término al análisis del concepto de impugnación identificado en el escrito de ampliación de demanda como SEGUNDO, el cual resulta ser fundado y suficiente para declarar la ilegalidad del acto impugnado, ello es así, en razón de las siguientes consideraciones: La parte actora, en dicho concepto de impugnación medularmente refiere que el acto impugnado fue emitido por la autoridad sin contar con facultades para ello, ya que no existe dispositivo legal en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí que le permita a la autoridad fiscal emitir requerimiento mediante los cuales pueda exigir el cumplimiento de obligaciones fiscales omitidas por los contribuyentes. Que la autoridad demandada funda el requerimiento de obligaciones, entre otros artículos con el 55 y 63 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí; sin embargo, dicha disposición legal solo la faculta para requerir documentación



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFA68954C4086346862582C9005642FDCreado el 07/13/2018 09:44:54 AM
Carátula de registro51914A33A329E477862582C9005648D2Autorteja slp
RegistroE71EE6A801CA82B8862582C900568247Tipo de documento3 Hipervínculo




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