Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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EXP 427-2018-3, VP.docx

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 427/2018-3 PARTE ACTORA: MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA DIANA CAROLINA MONTELONGO ORTIZ San Luis Potosí, S.L.P., a diecinueve de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 427/2018-3, promovido por **********, contra actos del INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, y; R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal con fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, compareció **********, a demandar por la nulidad del oficio número **********de fecha ********** signado por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad; señalando como fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado el cuatro de abril del año en curso. II. – Por proveído de catorce de mayo del presente año, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, con la copia simple de su escrito de demanda, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación contestara lo que a su derecho conviniera. III.- Por proveído de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad, por precluido para contestar la demanda, en virtud de que no lo hizo en el término correspondiente. Se tuvo a la parte actora por admitidas las documentales que acompañó a su escrito inicial. IV.- Siendo las nueve horas con treinta minutos del día diez de julio de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la Audiencia de Ley, sin la asistencia de las partes. En período de pruebas se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de la parte actora, dada su propia naturaleza, no existiendo pruebas por desahogar, en período de alegatos se dio cuenta con los que por escrito formuló la parte actora; certificándose que estos no fueron presentados por la autoridad demandada, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, citándose para su resolución. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1º, 2º, 7º, fracción I, 9º fracción III, 24 y 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala, procede a analizar la legitimación del compareciente en este juicio. La parte actora, comparece por derecho propio, dentro de este procedimiento y su interés jurídico, quedó debidamente acreditado, en virtud de que acompañó a fojas 12 y 13, la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad. Documentales que hacen prueba plena, en términos del artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. En cuanto a la autoridad demandada, con auto de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se le tuvo por precluído su derecho para contestar la demanda, en virtud de que no la presentó en el término correspondiente, haciéndose efectivos los apercibimientos legales del caso, en términos del artículo 241 del citado Código Procesal Administrativo. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad del oficio número **********, de fecha **********emitido por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad, cuya copia certificada se localiza a fojas 12 y 13 de autos; documental que fue exhibida por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se deben estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. De acuerdo a lo anterior, del examen general practicado al sumario, esta Tercera Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas 3 a 10**********de este sumario, argumentos que no se transcriben y se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” SEXTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación, es necesario precisar que la actora reclama del Instituto Registral y Catastral en el Estado de San Luis Potosí, la negativa de respuesta a su solicitud de búsqueda de inscripción y/o no inscripción, recibida con fecha **********, a la cual se le dio entrada con la boleta **********, en la que se le solicitó a la demandada, en base al numeral 922 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la búsqueda de antecedentes registrales del predio que se describió de manera exacta en su escrito de solicitud, con los únicos datos con los que cuenta la actora, ya que dicho predio no cuenta con antecedentes registrales en dicha dependencia, y que la demandada si cuenta con un padrón de búsqueda electrónico, el cual puede utilizarse y/o arrojar resultados exactos del predio del que se pretende realizar la búsqueda, por lo que la parte actora solicitó anexando los datos suficientes y los únicos con los que cuenta, a fin de obtener una respuesta positiva por parte de la autoridad responsable. Determinado lo anterior, se advierte que es obligación de esta Sala Unitaria, analizar y resolver sobre la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, ya que es un presupuesto procesal que debe de analizarse de oficio por ser de orden público, por lo cual su estudio es preferente sobre los que plantean vicios formales y de procedimiento, y previo al de los que controvierten el fondo del asunto; conforme lo ordenado en el artículo 250 fracción I y último párrafo, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice: “Artículo 250. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: “…I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;…” “… La Sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. “…Para declarar o no la nulidad de un acto administrativo, la Sala deberá estarse además, a lo previsto en Libro Segundo de este Código.”
[Énfasis añadido] Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis Aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada el veintiuno de febrero de dos mil catorce en el Semanario Judicial de la Federación, que se localiza de acuerdo con los datos y rubro siguientes: Época: Décima Época, Registro: 2005663, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Tesis: XII.2o.2 A (10a.), Página: 2300, que establece: “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ESTUDIO DE LOS RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA ES PREFERENTE SOBRE LOS QUE PLANTEAN VICIOS FORMALES Y DE PROCEDIMIENTO, Y PREVIO AL DE LOS QUE CONTROVIERTEN EL FONDO DEL ASUNTO. El artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, como causa de ilegalidad, la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución impugnada, ordenado o tramitado el procedimiento del que ésta deriva, la cual se refiere a un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad, cuyo estudio es preferente, por referirse a una cuestión de orden público. Esta relevancia ha sido destacada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que la actualización de la hipótesis señalada produce la nulidad lisa y llana del acto controvertido. Por tal motivo, los vicios formales o de procedimiento establecidos en las fracciones II y III del artículo mencionado, cuya actualización produce una nulidad para efectos, no generarán un mayor beneficio al actor que el obtenido por aquella nulidad lisa y llana. Por otra parte, del penúltimo párrafo del propio precepto, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010 en que se adicionó, se advierte que, cuando concurran conceptos de anulación relativos a la incompetencia de la autoridad, con otros relativos al fondo del asunto, se privilegiará, en primer orden, el estudio de aquéllos, pues, de resultar fundados, su análisis se justifica en atención a que el fin perseguido es determinar si alguno de ellos genera un mayor beneficio al actor que el alcanzado por la incompetencia de la autoridad. En estas condiciones, se concluye que siempre que concurran en el juicio contencioso administrativo conceptos de impugnación relacionados con la competencia de la autoridad demandada, por su propia naturaleza, su estudio es preferente sobre los que plantean vicios formales y de procedimiento, y previo al de los que controvierten el fondo del asunto, porque el mayor beneficio que ello puede producir, guarda relación con la nulidad lisa y llana que se hubiera alcanzado, en su caso, por la incompetencia de la autoridad..- Amparo directo 442/2013. Operadora de Personal de Casa Ley 50, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Morones Dávalos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María del Socorro Avendaño Núñez.” Conforme lo anterior se advierte que, la autoridad que emitió el acto reclamado como lo es la Subdirección de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, carece de competencia y legitimación para emitir el acto impugnado. Lo anterior, en virtud de que, la autoridad demandada, Subdirección de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, no está prevista en la estructura orgánica del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí que se contempla en el artículo 150, y aun cuando si se prevé el cargo de Subdirector en el numeral 152 fracción VII inciso a), e) y f) y la fracción VIII y 25 de la Ley en comento, cuando se establecen las facultades del Director General de esa Institución en el apartado donde se señala que el Director se auxiliara entre otros de los subdirectores a su cargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para tenerlo por acreditando su competencia y facultades para emitir el acto reclamado en este juicio. Para una mayor comprensión se transcriben los numerales en cita: “Artículo 150. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Instituto contará cuando menos con la siguiente estructura orgánica: “I. Dirección General; “II. Dirección de Registro Público de la Propiedad; “III. Dirección de Catastro; IV. Dirección de Administración; V. Dirección de Finanzas; VI. Dirección Jurídica; VII. Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico; VIII. Dirección de Vinculación y Evaluación, y
IX. Contraloría Interna. “…En Reglamento Interior del Instituto establecerá la estructura orgánica y funciones de las áreas y servidores públicos del mismo. “…El Director General, los Directores de Registro Público de la Propiedad y de Catastro, así como los Registradores del Instituto, contarán con fe pública en los actos inherentes al ejercicio de sus funciones. “Artículo 152.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones: (…)” “…VII. Organizar, integrar y administrar el Registro Público de la Propiedad y la prestación de los servicios inherentes al mismo y al efecto: “…a) Ser depositario de la fe pública registral de la propiedad en el Estado, autorizando con su firma autógrafa o electrónica los registros, anotaciones o certificaciones que se practiquen, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los directores, subdirectores, registradores y demás funcionarios del Registro a su cargo. e) Designar de entre los funcionarios envestidos de fe pública registral, a quien provisionalmente supla las ausencias temporales de los directores y subdirectores en los casos previstos por esta Ley y demás ordenamientos aplicables. f) Designar de entre los directores y subdirectores de las oficinas registrales, a quienes darán apoyo con su firma autógrafa o electrónica en los diversos distritos. VIII. Organizar, integrar y administrar el Catastro Estatal y la prestación de los servicios inherentes al mismo, y al efecto(…).” XXV. Las demás que le atribuyan otras disposiciones legales. (Lo resaltado es nuestro) Lo anterior es así, ya que dicha normatividad es omisa en establecer de forma clara y precisa las facultades y competencia de esta autoridad, para expedir certificaciones a nombre del Instituto registral, aunado a que no consta documento alguno aportado por las partes en este juicio, que justifique y acredite la designación a que se refiere el artículo 152 fracción VII inciso a), e) y f) y la fracción VIII, para otorgarle legitimación y competencia para emitir el acto reclamado. Cabe señalar que, si bien es cierto que, el numeral 150 en cita, dispone que, el Reglamento Interior del Instituto establecerá la estructura orgánica y funciones de las áreas y



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad069CA78D10A34593862582E3004F0A7FCreado el 08/08/2018 09:56:22 AM
Carátula de registro6D719ACE07D1CC4E862582E3004F107AAutorteja slp
RegistroE4737155F3817279862582E300578F11Tipo de documento3 Hipervínculo




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