Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP.113.2018.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/E3B302C3C0585817862582EC00526E14/$File/VP.113.2018.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEGUNDA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 113/2018-2 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO DE TAMAZUNCHALE, S.L.P.; PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIRECTOR DE OBRAS PUBLICAS, AMBAS AUTORIDADES DEL H. AYUNTAMIENTO DE TAMAZUNCHALE MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR TORRES HERRERA San Luis Potosí, San Luis Potosí, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 113/2018-2 promovido por la C. **********, contra actos emitidos por el H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P.; Presidente Municipal y Director de Obras Públicas, ambas autoridades pertenecientes al H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P. R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, la C. **********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P.; Presidente Municipal y Director de Obras Públicas, ambas autoridades pertenecientes al H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P., y por los actos que a continuación se precisan: "Oficio número ********** fechado el 29 de noviembre de 2017, signado por **********, en su carácter de Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P., en el cual se envía contestación al suscrito, en relación a la solicitud de LICENCIA DE SUBDIVISION respecto de un predio urbano de mi propiedad ubicado en **********, contestación mediante la cual en el punto TERCERO DECRETA QUE NO ES FACTIBLE DAR TRAMITE A MI SOLICITUD, en los siguientes términos…” II.- Por auto de fecha seis de febrero del dos mil dieciocho, se tuvo por admitida la demanda de la C. **********, en contra del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P.; Presidente Municipal y Director de Obras Públicas, ambas autoridades pertenecientes al H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P., ordenándose correr traslado, para que contestaran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran y exhibieran las pruebas que estimaran pertinentes. III.- Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, y con el fin de continuar con la substanciación del juicio, se ordenó girar atento oficio al titular de la oficina de Correos Administración Centro de San Luis Potosí, para que informara las fechas precisas en que fueron entregadas a sus destinatarios las piezas postales números **********. Por otra parte, se agregó a los autos el oficio sin número firmado por el Presidente Municipal, Primer Síndico Municipal, y el Director de Obras Públicas, todas pertenecientes al H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P.; el cual se reservó acordar, hasta que el Titular de la oficina de Correos Administración Centro de San Luis Potosí, diera a conocer las fechas precisas en que fueron entregadas a sus destinatarios las piezas postales referidas con anterioridad. IV.- Por auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo al Jefe de Administración Postal de Correos de México, por contestando el requerimiento que se le formulo en el punto uno del auto dictado el cinco de marzo del dos mil dieciocho, y por informando que las piezas postales registradas con los números **********, fueron entregadas a sus destinatarios el diecinueve de febrero del dos mil dieciocho. Por otra parte, se tuvo por contestando la demanda a las autoridades demandadas, por lo que se ordenó correr traslado a la parte actora por el término de cinco días para los efectos a que se refiere el artículo 100 del Código Procesal Administrativo. Por último, y en virtud de que las autoridades demandadas en su contestación de demanda plantean el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda, se le otorgó a la parte actora el término de diez días, para que pudiera ampliar su demanda. V.- Por auto de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, se le tuvo por precluido su derecho para ampliar la demanda, en virtud de que no lo hizo en el término que para ese efecto señala el Código Procesal Administrativo. Por último, se señalaron las once horas con treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado. VI.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, sin la asistencia de las partes, en el desarrollo de la audiencia se dio cuenta de las constancias de autos, en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron, después se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos se certificó que no fueron formulados por las partes. Finalmente, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original del acto impugnado, consistente en el oficio número **********, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, signado por el Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tamazunchale; documental que obra a foja 8 del expediente en el que se actúa Tocante a las autoridades demandadas, compareció a dar contestación a la demanda el **********, en su calidad de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P., **********, Primer Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Tamazunchale, y **********, Director del Departamento de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tamazuchale; quienes para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, exhibieron el primero y segundo, el Periódico Oficial del Estado, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, el cual contiene la Declaración de Validez de la elección de los cincuenta y ocho Ayuntamientos comprendidos en el Estado de San Luis Potosí, en ejercicio del primero de octubre del dos mil quince, al treinta de septiembre del dos mil dieciocho; y el tercero con el nombramiento expedido a su favor de fecha primero de octubre del dos mil quince, documentales que se encuentran visibles a fojas de la 33 a la 51 del expediente en que se actúa. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad del oficio número **********, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, signado por el Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tamazunchale; documental que obra a foja 8 del expediente en el que se actúa. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que las autoridades demandadas, al momento de producir su contestación de demanda, interponen la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 228, fracción VI, el Código Procesal Administrativo del Estado, manifestando medularmente lo siguiente: (i) .- Que la parte actora en su escrito inicial de demanda, manifiesta que el juicio de nulidad es promovido en contra del oficio número **********, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, signado por el Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tamazaunchale, S.L.P., y del cual tuvo conocimiento el día treinta de noviembre del dos mil diecisiete, resultando pertinente realizar la digitalización del mismo: (DIGITALIZACION) (ii) Que la parte actora en la fecha anteriormente mencionada, acudió a las oficinas de la Dirección de Obras Públicas, para solicitar una reimpresión de dicho oficio, en virtud de haberlo extraviado; (iii) Que la autoridad demandada, con fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, le había dado a conocer de manera personal y directa el oficio **********, de fecha veinticinco de agosto del dos mil diecisiete, siendo la C. **********, quien recibió dicha contestación, resultando pertinente realizar la digitalización de dicho oficio: (DIGITALIZACION) (iv) Que motivo de lo anterior, se tiene que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el pasado catorce de noviembre del dos mil diecisiete, y que a la fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido en exceso el término de la presentación de la demanda. A juicio de esta Sala Unitaria, la causal de sobreseimiento hecha valer por las autoridades demandadas, resulta ser infundada, ello es así, en razón de las siguientes consideraciones: En primer término, se debe de establecer, que la parte actora en su escrito inicial de demanda, señala como acto impugnado el oficio número **********, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, signado por el Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tamazunchale. Por su parte, la autoridad demandada solicita el sobreseimiento del juicio respecto del oficio número **********, de fecha veinticinco de agosto del dos mil diecisiete, signado por el Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tamazunchale. En ese orden de ideas, se tiene que aunque ambas partes se refieran al mismo número de oficio, signado por la misma autoridad; se debe de precisar, que ambos oficios, se refieren a fechas de emisión totalmente distintas, ya que el referido por la autoridad demandada corresponde al veinticinco de agosto del dos mil diecisiete, y el impugnado por la actora, es del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete. Por lo que, resulta improcedente la causal de sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, ya que la misma la hace valer en un oficio distinto al acto impugnado. Por último, se debe de hacer mención que de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del citado Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan a fojas de la 03 a la 06 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- En primer término, se debe de manifestar que el acto impugnado en el presente juico, se hace consistir en el oficio número **********, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, signado por el Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tamazunchale; documental que obra a foja 8 del expediente en el que se actúa, y en la cual se desprende la respuesta dirigida a la parte actora, relativa a la solicitud de autorización para la Subdivisión de un predio urbano, **********., resultando pertinente realizar su digitalización: (DIGITALIZACION) Del documento anteriormente digitalizado, se desprende lo siguiente: a).- que la parte actora solicitó se le autorizara la Subdivisión de un predio urbano, ubicado en **********, el cual cuenta con una superficie total de **********, y de los cuales solicito segregar una fracción de **********. b).- que la autoridad demandada le informó que no era factible dar trámite a su solicitud de subdivisión de una fracción de **********, en virtud de que el artículo 5, fracción XXX, de la ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, establece que el lote fraccionado no podrá ser menor de sesenta y siete metros cincuenta centímetros cuadrados, y un con frente mínimo de cuatro metros cincuenta centímetros
Por lo que se puede concluir que la autoridad demandada negó la subdivisión solicitada por la parte actora, en virtud de que la superficie instada, era inferior a la prevista en el artículo 5°, fracción XXX, de la ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, referente a la vivienda de interés social. Ahora bien, la parte actora hace valer un solo concepto de impugnación, el cual medularmente refiere lo siguiente: Que el acto impugnado adolece de una debida fundamentación y motivación, ello en virtud, de que la autoridad demandada al fundar su determinación en el artículo 5, fracción XXX, de la ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, resulta ser errónea, ya que dicha disposición legal se encuentra condicionada a la construcción de viviendas de interés social, situación que no sucede en el caso que nos ocupa. Qué existe una interpretación errónea por parte de la autoridad demandada, en virtud de que si bien es cierto, el artículo anteriormente señalado, establece que “el lote fraccionado no podrá ser menor de Sesenta y Siete Metros Cincuenta Centímetros Cuadrados y con un frente mínimo de Cuatro Metros Cincuenta Centímetros…”, también lo es que dichas medidas son para la construcción de vivienda de interés social. Que si la parte actora, solicitó una segregación de una fracción con superficie de veinte metros cuadrados, la misma no tiene



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5B0664298E2272D862582EC0051910BCreado el 08/17/2018 09:00:21 AM
Carátula de registro630D8FE638A18354862582EC00519B75Autorteja slp
RegistroE3B302C3C0585817862582EC00526E14Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247