Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 446/2018-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSI, S. L. P. Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADO MANUEL GOMEZ SANCHEZ San Luis Potosí, S.L.P., diez de julio de dos mil dieciocho V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 446/2018-3 promovido por********** contra actos de Director General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, y policía Vial de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí; y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo del 18 de mayo de 2018, se tuvo por recibido escrito firmado por ********** quien demandó a las autoridades: Director General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, y Policía Vial del Municipio de San Luís Potosí, de nombre Omar González García, por la nulidad de los actos que se mencionan: “…Reclamo la orden, emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de multa e infracción Folio B 273080, en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que este acto generó,….ordenando a las autoridades la inmediata restitución al suscrito en el goce de mis derechos vulnerados y por consecuencia la devolución del importe de la multa pagada ….”; de lo cual tuvo conocimiento, el 11 de mayo de 2018, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifiesten lo que a su derecho convenga; Con auto de fecha 12 de junio de 2018, se tuvo a las autoridades demandadas, por contestando la demanda, oponiendo excepciones y ofreciendo pruebas; por lo que se ordenó dar vista a la parte actora para los efectos legales consiguientes; en el propio auto, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las diversas probanzas de las partes.- La audiencia final, se verificó el 2 de julio de 2018, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos de la Tercera Sala Unitaria, dio cuenta con los escritos de demanda y contestación, y reseñó las pruebas ofrecidas por las partes; en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon éstos por ninguna de las partes; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7°, 9° fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- La parte actora acreditó su interés jurídico, de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo del estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó la boleta de infracción **********, Recibo de Entero ********** copia simple de la licencia de conducir y factura que ampara la propiedad del vehículo visibles en foja 10, 11, 12 y 14 de los autos; con el valor probatorio que le confiere el artículo 72 fracción I de la citada Ley de la materia. De igual forma, la personalidad y legitimidad de las autoridades demandadas, se encuentra legalmente acreditada, conforme a lo establecido por el numeral 234 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso precepto 120 fracción I de la Ley de Seguridad Pública del Estado, con la copia certificada relativa a su nombramiento, visible en foja 23 y 26 , con valor probatorio pleno que les concede el artículo 72 fracción I de la citada Ley de la materia TERCERO.- La existencia del acto impugnado, queda plenamente demostrada con los documentos descritos en el Resultando Único y Considerando Segundo de esta sentencia, los cuales corren agregados a los autos de este expediente, generándose así los efectos legales correspondientes; documento público, con el valor probatorio que le concede la Ley de la materia. CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria procede a analizar si en el expediente en que se actúa, se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, conforme a lo dispuesto por los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Esta Sala Unitaria advierte que la demandada en ese sentido invocó las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en las fracción XI del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el numeral 239 fracción I de mismo ordenamiento, manifestando medularmente lo siguiente: Referente al señalamiento que hace el actor en su escrito de demanda en donde aduce en forma muy general que se le vulneran sus garantías individuales; lo cual es totalmente falso, en ningún momento se violaron en perjuicio de mi contra parte las garantías consagradas en la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, en torno a los argumentos planteados por la autoridad demandada; debe decirse que al no constituir propiamente causales de improcedencia o sobreseimiento, resultan inatendibles en este momento, pues se trata de cuestiones inherentes al fondo de la Litis, que son materia u objeto del presente juicio y deben analizarse al estudiar los conceptos de impugnación de la parte actora. Del examen general practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte causal alguna de improcedencia y sobreseimiento que se deba hacer valer de oficio. QUINTO.- La promovente hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas 3 a la 8 de los autos, argumentos que no se trascriben y por economía procesal se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS....” SEXTO.- En primer término, debe precisarse que esta Sala al ocuparse de los motivos de impugnación en que descansa la pretensión de nulidad del actor, está facultado para hacerlo en forma diversa al orden en que fueron planteados, en conjunto o en lo individual, ocupándose en primer lugar, de aquéllos orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y después, de los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, ya que de resultar fundados los primeros, se producirá un mayor beneficio jurídico para la parte actora, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que le es inherente. Así las cosas, parte de los argumentos contenidos en los conceptos de impugnación, son suficientes para conceder la anulación del acto controvertido. Efectivamente, respecto de la boleta de infracción precisada en el Resultando Único de esta sentencia, alega la inconforme en dichos conceptos de impugnación, en la parte conducente: “….Que un acto de autoridad se emita faltando a los requisitos constitucionales y legales de fundamentación y motivación, es causa suficiente para decretar su nulidad total ….de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto que se emita por autoridad deberá estar fundado y motivado, además, dicha fundamentación y motivación en estricto acatamiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, deberá ser la adecuada ….el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis potosí, es preciso en señalar como causa de nulidad de los actos administrativos, que estos omitan cumplir con los requisitos formales exigidos por las leyes, destacándose, la ausencia de fundamentación y motivación, lo que se traduce como imperativo legal para todas las autoridades del Estado, que al emitir sus actos o resoluciones, deberán satisfacer a cabalidad la garantía de seguridad jurídica ….las autoridades demandadas lesionan mi interés jurídico, toda vez que no cumplieron con su obligación de identificarse plenamente ante el suscrito como lo ordena la disposición antes citada, pues como podrá apreciarse del contenido de la boleta de infracción impugnada no se aprecia una leyenda donde le den facultades ni credencial suscrita por la dirección de seguridad pública….” Como se apuntó en líneas precedentes, son fundados los conceptos de impugnación en la parte que se estudia, porque como bien lo sostiene la demandante, la boleta de multa que nos ocupa, incumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho acto impugnado carece de los elementos de debida fundamentación y motivación que deben revestir los actos decisorios de la autoridad, y es omiso en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por las leyes aplicables. En efecto, el precepto constitucional invocado en el párrafo precedente dispone en lo que interesa, que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, de donde se desprenden los principios de legalidad y seguridad jurídica, relativos a que todo acto de autoridad debe emitirse por aquélla autoridad que sea competente para ello y, necesariamente, debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. Entendiéndose por fundamentación, la obligación de expresar con exactitud el precepto legal aplicable al caso concreto y, por motivación, que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Para fortalecer el criterio anterior, se citan por analogía al resultar aplicables con el tema tratado, las siguientes Tesis Jurisprudenciales. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Octava Época, Registro: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 64, Abril de 1993, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI. 2o. J/248, Página: 43. “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS....” Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Época: Novena Época, Registro: 173565, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/52, Página: 2127. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA….” Así las cosas, derivado del examen practicado a la boleta de multa de infracción impugnada, exhibida por el demandante; se advierte que el Agente de Policía Vial demandado, incumplió con la obligación que le imponen los artículos, 91 fracción II de la Ley de Tránsito y 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública, ambas del Estado de San Luis Potosí; pues conforme al primer numeral, las infracciones a la Ley de Tránsito y Reglamento Municipal respectivo, serán sancionadas por los elementos de seguridad pública, los agentes de tránsito municipal, o bien, por los elementos operativos competentes, y para la aplicación de la sanción que corresponda, se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente, entre otros requisitos, la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de del Sistema de Seguridad Pública del Estado, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial y, asimismo, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables; aunado a ello, el segundo arábigo, ordena que los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, deberán contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y clave única del Registro de Población; dicha credencial tendrá vigencia de seis meses, y deberán llevar en el reverso la firma del titular del respectivo cuerpo de seguridad. No obstante la obligación legal aludida, en la boleta cuestionada, se advierte que el Agente de Policía Vial demandado asentó en el apartado DATOS DEL POLICÍA VIAL, que: “…Nombre: Omar González García, credencial con número de folio**********, expedido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Luis Potosí, en el apartado MOTIVOS DE LA INFRACCION se establece, clave 168 estacionarse en (ilegible) no autorizado.…”; lo que evidencia con toda claridad, por una parte, que en la credencial de identificación referida no se cumplió con lo dispuesto por los citados artículos, 91 fracción II de la Ley de Tránsito y 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública, pues la credencial que se indica en la boleta de infracción carece de los elementos consignados en el numeral invocado, ya que, a dicha identificación le falta la generalidad de los otros datos que debieron circunstanciarse en la boleta, como es su obligación; y por otra parte, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, no se estableció con precisión el contenido de los numerales referidos, sin especificar el sustento jurídico de las funciones del Agente Vial. Para mayor ilustración de lo expuesto, se trascribe la parte conducente de los artículos, 91 de la Ley de Tránsito del Estado, y 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí: “ARTICULO 91. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por los elementos de seguridad pública, los agentes de tránsito municipal, o bien por los elementos operativos competentes en los términos de los reglamentos municipales….” “Para la aplicación de la sanción se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente los siguientes datos:…” “…II. La circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de del Sistema de Seguridad Pública del Estado, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad069CA78D10A34593862582E3004F0A7FCreado el 08/08/2018 09:12:07 AM
Carátula de registro6D719ACE07D1CC4E862582E3004F107AAutorteja slp
RegistroD94D639995A3F579862582E3005381F5Tipo de documento3 Hipervínculo




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