Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR 258-2016-2 CUMPLIMIENTO dif.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/D8FCCACE525F97F886258304005B9A8A/$File/RR+258-2016-2+CUMPLIMIENTO+dif.doc




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Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión modificó la respuesta proporcionada por los entes obligados y, el DIRECTOR GENERAL del DIF emitiera otra en la que permitiera el acceso a la información sobre: “El número de victimas que hayan estado o se encontraban en la situación de alojamiento adecuado, cuando las víctimas del delito de trata de personas sean no residente en el estado” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: a) Oficio número DIF/DG/DJ/0226/2017, signado por la Directora General del sujeto obligado, de 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual el sujeto obligado informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete. b) Copia fotostática certificada del oficio número DIF/DG/DJ/0198/2017, signado por la Directora General del sujeto obligado de 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, que contiene la respuesta otorgada a la recurrente. c) Copia fotostática certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 01 uno de febrero de 2017 dos mil diecisiete. De las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado a la recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por la Directora General del sujeto obligado, el 01 uno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el sujeto obligado adjuntó un archivo denominado “…DIF DG DJ 0198 2017.pdf..”, que contiene la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivos que fueron enviados precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que la recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es educiac–que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.org” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió a la promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que el recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído de 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 82 y 83 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal del proveído de 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado acreditó de manera fehaciente la entrega de la información respecto al número de víctimas que hayan estado o se encontraban en la situación de alojamiento adecuado, cuando las víctimas del delito de trata de personas sean no residente en el estado, a través del correo electrónico autorizado por el inconforme, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada a la recurrente a través del proveído de 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad la inconforme presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 258/2016-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Numeraria de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad27F4835F71E316C486258304005B042CCreado el 09/10/2018 10:40:33 AM
Carátula de registroCD9CE40A0F52F9F786258304005B0889Autorcegaip slp
RegistroD8FCCACE525F97F886258304005B9A8ATipo de documento3 Hipervínculo




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