Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-512-18-2 PNT VS VILLA DE LA PAZ.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 512/2018-2 COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE LA PAZ, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Ordinaria de 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00411418 cero, cero, cuatrocientos once mil cuatrocientos dieciocho, el 02 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho el MUNICIPIO DE VILLA DE LA PAZ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Solicito saber que empresas constructoras ha realizado proyectos de construccion u obras con el fondo minero asignado a Villa de la Paz, ademas saber el monto de cada proyecto, la localizacion y si hubo asignacion directa o se licito; en caso de licitacion quienes fueron los concursantes y el criterio para otorgar el fallo a favor de cada empresa. Esto en lo correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y lo correspondiente a este año…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00024718 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 15 quince del referido mes y año, es decir al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, conforme al Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-512/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al H. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE LA PAZ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS. • Se le tuvo al recurrente por señalada domicilio y dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Finalmente, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, en virtud de que por razón de distancia del domicilio para oír y recibir las notificaciones de las partes, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. SEXTO. Omisión del sujeto obligado de rendir el informe. Por proveído del 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo por omisos a los sujetos obligados en virtud de que a la fecha del citado proveído había fenecido el plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y para ofrecer pruebas y alegatos correspondientes, ello aunado a que de una búsqueda exhaustiva al libro de registro que se lleva en la Oficialía de Partes de esta Comisión no obraba registro de promoción alguna en la que en efecto hubiesen comparecido al respecto. Respecto de la parte recurrente, esta Comisión advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera - ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 14 catorce de junio al 04 cuatro de julio de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta de junio y 01 uno de julio del año en curso. • Consecuentemente si el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia y, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 15 quince del referido mes y año, es decir al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, ello de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho, resulta claro que es oportuna su presentación. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al municipio de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualiza un supuesto de sobreseimiento, mismo que a continuación se exponen. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualiza una causal de improcedencia prevista en el artículo 179, fracciones VIII, de la Ley de Transparencia que establece que: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así, en primer término, el recurrente en su escrito de agravios en el recurso expresó que: SOLICITUD RECURSO DE REVISIÓN
Solicito saber que empresas constructoras ha realizado proyectos de construccion u obras con el fondo minero asignado a Villa de la Paz, ademas saber el monto de cada proyecto, la localizacion y si hubo asignacion directa o se licito; en caso de licitacion quienes fueron los concursantes y el criterio para otorgar el fallo a favor de cada empresa. Esto en lo correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y lo correspondiente a este año “…ademas solicito un documento oficial el cual me garantize que no se otorgo obra del fondo minero por los años 2017 y parte del 2018…” Como se ve, de la confronta de la solicitud de acceso a la información pública y de lo expresado como agravios en la parte que se estudia, la parte recurrente introduce cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud. De ahí que, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que el recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda que se le especifique u obtenga información que no solicitó. Lo anterior se sostienen con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Página 2887, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, Registro IUS 167607 cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. Por ello, si el legislador estableció como una causa del improcedencia que el recurrente ampliara su solicitud mediante el recurso sobre nuevos contenidos, ello tiene la finalidad de que, el sujeto obligado, nunca estuvo en aptitud de responder esos nuevos planteamientos y, no lo puede hacer vía informe, en virtud de que lo jurídicamente idóneo para acceder a esa información es precisamente mediante una nueva solicitud de acceso a la información pública que el recurrente tiene que presentar ante el sujeto obligado. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. “…En la información entregada no se aclara a que año corresponde cada una de las obras que se realizo con el fondo minero, solo en oficio dice a que años corresponden pero no se especifica el año de cada obra o proyecto, ademas solicito un documento oficial el cual me garantize que no se otorgo obra del fondo minero por los años 2017 y parte del 2018…” 7.1.1 Agravio Fundado. Habiendo planteado lo anterior, a continuación se estudia la respuesta proporcionada por el sujeto obligado en relación a la información peticionada, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, en el presente caso la autoridad otorgó una respuesta mediante oficio D.P.O./INT/214/2018, firmado por el Director de Obras Públicas en la que hizo mención que durante los ejercicios 2017, 2018 aún no hay proyectos aprobados para este Municipio, en ese sentido, de manera implícita se entiende que la autoridad proporcionó únicamente la información relativa a los años 2014, 2015 y 2016, en virtud de que a través de dicho oficio señaló: “…por tal motivo me permito responder y solventar la información requerida…”. Así pues, es verdad como el recurrente lo afirmó en el sentido de que la autoridad omitió señalar el año a que corresponde, lo anterior es porque de los documentos que la autoridad entregó en versión electrónica se advierte una tabla en la que se aprecia listado que cuenta únicamente con los apartados del nombre, modalidad, participantes, montos de propuestas y monto total de la obra. Es importante destacar, que el estudio realizado en el presente recurso de revisión es únicamente respecto a la naturaleza de la información a la que el hoy recurrente



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2CCEF78E19AFE7A5862583210060A052Creado el 10/09/2018 11:36:38 AM
Carátula de registro94E2178418F36828862583210060A59AAutorcegaip slp
RegistroD1B5C9EC9E77C4EF862583210060BCF9Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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