Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-518-18-2 SIGEMI VS VS INTERAPAS.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 518/2018-2 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ (INTERAPAS). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00396318 cero, cero, trescientos noventa y seis mil trescientos dieciocho, el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez (INTERAPAS) recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…1.- Sistema de RED hidráulica que abastece al fraccionamiento Villas Mallorca en la Delegación de Pozos, San Luis Potosí, San Luis Potosí, señalando ubicación de pozos o pozo correspondientes. 2.- Programa de operación de abastecimiento (cierre y apertura), diario con su horario y semanal…” (Sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 18 dieciocho del referido mes y año, esto es, al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-518/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ (INTERAPAS) por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Omisión de rendir el informe de los sujetos obligados. Por proveído del 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio IN/DG/018/2018 firmado por el DIRECTOR GENERAL y por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA, ambos del INTERAPAS, junto con un anexo. • Les reconoció su personalidad. Ahora, en virtud del plazo que tenían las autoridades para rendir el informe y de acuerdo a la certificación que obran en autos (visible a foja 15), la ponente advirtió que el DIRECTOR GENERAL Y EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA, presentaron el informe que les fue solicitado de forma extemporánea, de ahí, que el mismo fue agregado únicamente a los autos sin tomar en cuanta manifestación alguna ahí expresada. Respecto de la parte recurrente, también se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 04 cuatro al 22 veintidós de junio del año en curso. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete. • Consecuentemente si el 15 quince de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 18 dieciocho del referido mes y año, esto es, al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho, resulta claro que es oportuna su presentación. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados, en virtud de que no obstante de que fueron llamados a este procedimiento y no rindieron el informe en tiempo y forma que les fue solicitado consta en autos que la respuesta materia del recurso es atribuible al citado Organismo (INTERAPAS). QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de los agravios. 6.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…Venció plazo y sin respuesta de Interapas…” 6.1.1. Agravio infundado. Es infundado lo alegado por el recurrente ya que efectivamente no hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se expone a continuación. I. El 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día siguiente de presentada la solicitud, esto el día 30 treinta de mayo y venció el día 12 doce de junio, sin contar los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve y 10 diez de junio por ser inhábiles, todos de este año. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 12 doce de junio de este año. En la especie, está demostrado en la Plataforma Nacional de Transparencia que el día 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta, esto es, respuesta que fue notificada dentro del plazo de los diez días que tenía para hacerlo, es por ello que contrario a lo alegado por lo recurrente en el presente asunto no procede la aplicación del principio de afirmativa ficta, puesto que la autoridad cumplió con la obligación de dar respuesta en tiempo –independientemente del sentido de la respuesta, ya que ésta es motivo de agravio y consecuentemente de estudio– y, por tal razón el agravio donde la parte recurrente reclama la falta de respuesta, resulta infundado. Para corroborar lo anterior, esta Comisión verificó la Plataforma Nacional de Transparencia y advirtió lo siguiente: 6.1.2. Suplencia. Por otra parte, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 170 , segundo párrafo, de la Ley de Transparencia suple la deficiencia de la queja de la recurrente. Esto es que, al existir un motivo de inconformidad por parte del recurrente esta Comisión de Transparencia en suplencia de la deficiencia de la inconforme en cuanto a la entrega de la información, ya que es necesario precisar que la autoridad no negó la información por no poseerla, sino en todo caso, la esencia del motivo de inconformidad es por la modalidad, esto es, por la puesta a disposición de la información diferente a como la solicitó, o sea, que si el solicitante pidió la información vía electrónica y a través del sistema de Plataforma Nacional de Transparencia, entonces así se lo debió de entregar la autoridad. Por ello, en suplencia del agravio, esta Comisión de Transparencia analiza de la manera siguiente dicha omisión. Los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155 de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Así, ya se dijo que el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante –y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega– y que, en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Que, por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. De ahí que, se reitera, para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos, entre lo que se encuentra el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, por ello, la regla es que el acceso se dará en la modalidad de solicitada y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante y, la excepción es cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, por lo que el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. Sentado lo anterior, si el sujeto obligado no tiene la información en la modalidad electrónica debe atender los artículos 22, 62 y 165 , esto es, propiciar las condiciones necesarias para que el procedimiento de acceso y entrega de la información, al menos las primeras veinte hojas sean entregadas sin costo en atención al principio de máxima publicidad, ello en virtud de que sólo en caso de que no se le pueda permitir al solicitante la información en dichos medios electrónicos. En relación con lo anterior, resulta necesario establecer, que la autoridad debió proporcionar diversas opciones o modalidades de entrega, a trav



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad935BE6BC71F3F7EA8625832100611A79Creado el 10/09/2018 11:41:34 AM
Carátula de registro4FB699FBCA11878E8625832100611F6DAutorcegaip slp
RegistroD11E4A7998D63A128625832100613089Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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