Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 359/2018 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: **********
DEMANDADA: POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, QUIEN APLICO LA BOLETA DE INFRACCION FOLIO **********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S. L. P., a doce de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 359/2018, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el diecinueve de abril de dos dieciocho, el C. **********, promovió juicio contencioso administrativo, señalando como autoridad demandada al Policía Vial de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí que aplico la boleta de infracción con folio **********, y señalando como acto impugnado el siguiente. “ … La emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción **********en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que esta acto género…” II.- En auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a la autoridad señalada como demandada, emplazándola para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestara lo que a su derecho conviniera. III.- En auto de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no contestada la demanda, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de veintitrés de abril del dos mil dieciocho y se le tuvo por precluido su derecho para contestar la demanda y por contestando en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas copia simple de la boleta de infracción con folio **********, de fecha 06 de abril de 2018, Original del recibo de entero **********, de fecha 10 de abril de 2018, expedido por la Tesorería del Ayuntamiento de San Luis Potosí; así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, y se fijaron las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del seis de junio de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia de ley. IV.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la comparecencia de la autorizada de la parte actora y se hizo constar la inasistencia de la autoridad demandada. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, el Secretario da cuenta con un escrito, mediante el cual la autorizada de la parte actora formulo alegatos, y certificó que por parte de la autoridad demandada no se formularon alegatos; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda copia simple de la boleta de infracción impugnada folio ********** misma que obra a foja 08 de este expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. Al respecto, es oportuno precisar, que si bien dicha documental fue presentada en copia simple, a juicio de la Sala tiene plena eficacia probatoria por haber sido presentada por la Parte Actora, y consentida por la Autoridad Demandada al no ser objetada, así como que no hay indicio de la falsedad de dicho documento, por lo que se considera que merece pleno valor probatorio. Sirve de apoyo, la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, que establece: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador; por tanto, si se aprecia que no existe indicio alguno de la falsedad de las copias fotostáticas de las documentales que se acompañaron a la demanda de nulidad, y de las constancias que obran en autos se llega a la convicción de su autenticidad, y además, no solamente no son objetadas por la autoridad demandada, sino que incluso son reconocidas implícitamente por ésta al producir su contestación, al ofrecerlas sin exhibirlas, por obrar en autos, es inconcuso que sí debe concedérseles valor probatorio en términos de lo establecido por los dispositivos 129 y 202 del ordenamiento en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.” Si bien es cierto el estudio expuesto con antelación se ilustra por una Tesis Aislada, que por no constituir Jurisprudencia, y por tanto no resulta obligatoria a este Tribunal, en términos de los artículos 216 y 217 de la Ley de Amparo Vigente; no menos cierto es, que la propia Jurisprudencia ha reconocido a los tribunales de menor jerarquía a los que emiten el criterio, la posibilidad de que puedan tomar en consideración los criterios contenidos en tesis aisladas para ajustar el fallo que emitan, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, por tanto, si como es el caso, de acuerdo con las citadas normas que jerarquizan la obligatoriedad de la Jurisprudencia, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí es un tribunal de menor jerarquía respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito, luego entonces le es dable a ésta Sala tomar en consideración el criterio contenido en las transcrita Tesis Aislada para ajustar su fallo, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, según se desprende de la Jurisprudencia que enseguida se transcribe: “TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA JUSTIFICAR SU FALLO.- El hecho de que en una resolución se invoque una tesis que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable al caso de que se trate.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” TERCERO.- La parte actora demostró su interés jurídico en este juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, pues en dicha boleta aparece como destinatario de la misma la parte actora, de ahí que es innegable que cuenta con el derecho para instar a juicio. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. Resulta aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia.” En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 02 a la 07 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- A juicio del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor, al señalar en su segundo concepto de impugnación, que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de identificarse plenamente ante el actor, al momento de elaborar la boleta de infracción, transgrediendo así lo establecido por el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en relación con el 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, al no contener y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha disposición que impone a los agentes de tránsito la obligación de identificarse plenamente ante los particulares con documento idóneo que deberá contener cuando menos nombre del agente, cargo, autoridad que expide la identificación y la vigencia de dicho documento. Conforme a lo anterior, y atendiendo a la causa de pedir, que refiere que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo, y toda vez que el accionante se duele de que no se identificó el emisor de manera plena en términos del numeral 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí en vigencia, el que en concordancia a lo establecido por el numeral 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en su párrafo tercero, relativo a la vigencia de la credencial con que se identifica la autoridad emisora, en su carácter de miembro de un cuerpo de seguridad pública, dispositivos legales que prevén lo siguiente: “ARTICULO 91.- Para la aplicación de la sanción se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente los siguientes datos: I. Nombre y cargo de quien levanta la boleta; II. La circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial. Adicionalmente, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables; (El énfasis es propio) Del precepto legal trascrito se desprende de manera específica en su fracción II, que establece la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, el cual textualmente señala lo siguiente: ARTICULO 34. "Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en su caso, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y clave única del Registro de Población; así como, en su caso, la inscripción voluntaria de donación de órganos en caso de fallecimiento. Esta credencial tendrá vigencia de seis meses; queda prohibido el uso de credenciales metálicas. Estas deberán llevar en el reverso la firma del titular de los respectivos cuerpos de seguridad, para cumplir con los requisitos



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFA68954C4086346862582C9005642FDCreado el 07/13/2018 10:01:11 AM
Carátula de registro51914A33A329E477862582C9005648D2Autorteja slp
RegistroD06A15C26AC241B6862582C90057FFF0Tipo de documento3 Hipervínculo




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