Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 382-18-1 VS SEGE.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 382/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho la Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, el oficio DG/1407/2017-2018, los que contienen la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 22 veintidós de mayo de 2018 de dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-382/2018-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTROL ESCOLAR, de la y del DIRECTOR DE LA BÉNEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveídos del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los informes, remitidos por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por realizando las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. OCTAVO. Ampliación del plazo para resolver. El presente recurso de revisión fue presentado en la Sesión Extraordinaria de Consejo del Pleno de esta Comisión, el 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, se retiró para continuar con el estudio del mismo, en ese sentido, el ponente dicto un proveído el mismo día por el cual se amplió el plazo para resolver establecido en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: o El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. o Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 18 dieciocho de mayo al 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho. o Sin tomar en cuenta los días, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis, 27 veintisiete de mayo, 02 dos y 03 tres de junio de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. o Consecuentemente si el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad lo siguientes: 7.1.2. Estudio de los Agravios. Del punto anterior, esta Comisión no analizara lo relativo al punto D de su escrito de impugnación, toda vez que respecto a esa parte de su solicitud de información no expresó inconformidad alguna, conforme el criterio emitido por la que fue Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuándo un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera que sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto y, por ende, define qué se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria”. Esta Comisión se adhiere al criterio señalado, toda vez que en el caso concreto se actualiza la segunda de las proposiciones señalada por el cuerpo de la tesis, ya que existe un consentimiento tácito de la información que recibió. La manifestación de conformidad que realizó el particular, surge ya que éste presentó un escrito dirigido a esta Comisión, y no expreso inconformidad alguna y, por el contrario, señaló la información le fue proporcionada. Así las cosas, resulta que se vio satisfecho el derecho que le asiste; sirve de fundamento a lo anterior, la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que establece: “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZON DE SU IMPROCEDENCIA. El artículo 73 de la Ley de Amparo, señala: "El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley." Ahora bien, las fracciones XI y XII del dispositivo en comento, previenen que el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos expresa o tácitamente; por ello, lógica y jurídicamente, debe estimarse improcedente la acción constitucional contra actos que sean consecuencia de otros consentidos, siendo indudable, por tanto, que la causa de mérito emerge de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucio



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDFA40C95B7902DC4862582F9006D6201Creado el 08/30/2018 02:08:40 PM
Carátula de registroDBB4E643578F4353862582F9006D6940Autorcegaip slp
RegistroCF4BA344C6E1F758862582F9006EA862Tipo de documento3 Hipervínculo




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