Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP. 0089-2018.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 0089/2018-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ Y CODEMANDADA MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 0089/2018-3, promovido por ********** contra actos del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí y Dirección General de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el escrito signado por ********** quien promovió juicio contencioso administrativo en contra del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí y la Dirección General de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; por la nulidad del siguiente acto: “La Resolución Administrativa bajo el Expediente No. ********** que expide el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., y/o la Dirección General de Comercio dependencia pública adscrita al Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., donde se resuelve la no cancelación de la Licencia de Funcionamiento del comercio de oficinas de servicios profesionales ubicada en la ********** Barrio de Tequisquiapan en esta ciudad capital...”; manifestando que tuvo conocimiento de tal acto el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; en el propio auto se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que contestaran dentro del término legal lo que a su interés conviniera. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda instaurada en su contra, y al tercero interesado por apersonándose a juicio, de lo cual se dio vista a la parte actora, para los efectos legales consiguientes; en el propio auto, se tuvieron por ofrecidas las pruebas de las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia final; la cual se verificó el once de abril de dos mil dieciocho, sin asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con el escrito de demanda e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes; en periodo de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad municipal de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora compareció por derecho propio; quien acreditó su interés jurídico en términos del artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, pues exhibió copia autorizada de la resolución administrativa dictada en el expediente ********** en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, visible en fojas 7 a 20 de este sumario, que constituye en acto impugnado. La personalidad de las autoridades demandadas, Dirección General de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, y H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado; pues la Directora de Comercio acompañó copia certificada del documento relativo al nombramiento que le fue conferido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Luis Potosí, visible en fojas 43 del sumario y, por el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, compareció la Primer Síndico Municipal, quien exhibió copia certificada del Periódico Oficial del Estado publicado en fecha 30 de septiembre de 2015, que contiene la declaración de validez de la elección de los 58 Ayuntamientos comprendidos en el Estado de San Luis Potosí, que estarán en ejercicio del 1º de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2018, que obra de la foja 54 a la 68 de los autos. El Tercero interesado compareció por conducto de su representante legal, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Instrumento número ********** tomo ********** del protocolo del Notario Público número veintiocho, con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, que contiene el Poder General para Pelitos y Cobranzas y Actos de Administración, que le fue otorgado en fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, visible en fojas 77 a 81 de este expediente. Las Documentales anteriores adquieren valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 72 fracción I, 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado, por tratarse de documentos públicos expedidos por servidores y fedatario públicos, en el desempeño de sus respectivas funciones. TERCERO.- La Litis de la presente controversia, es determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado consistente en, la Resolución Administrativa bajo el Expediente No. ********** que expide el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., y/o la Dirección General de Comercio dependencia pública adscrita al Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., donde se resuelve la no cancelación de la Licencia de Funcionamiento del comercio de oficinas de servicios profesionales ubicada en la ********** Barrio de Tequisquiapan en esta ciudad capital. Documento que fue exhibido por el demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado, que obra en fojas 7 a 20 del sumario, valorada anteriormente. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, de manera oficiosa, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, en su escrito de contestación de demanda hace valer la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 229 fracción V del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, señalando que no tuvo intervención alguna en la emisión del acto impugnado; en ese sentido, le asiste la razón pues como lo manifiesta no emitió el acto impugnado en este procedimiento, ya que de la lectura del mismo se desprende que no tuvo participación en dicho acto, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 229 fracción V del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, esta Sala decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, solamente en cuanto a la citada autoridad se refiere; sin perjuicio de que en su oportunidad procesal, en caso de decretarse la ilegalidad del acto impugnado, deba participar como autoridad vinculada al cumplimiento y ejecución de sentencia. Por su parte la Dirección de Comercio demandada, al producir su contestación, opuso la excepción de sine actione agis, aduciendo que la resolución impugnada, fue dictada con apego a las leyes administrativas que la regulan. A ese respecto, cabe señalar que tales manifestaciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustentan involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” Por último, se advierte que el tercero interesado señala que el presente juicio es improcedente, en razón de que el acto aquí impugnado fue materia de los diversos juicios de nulidad radicados bajos los expedientes ********** y ********** en los que existe identidad de partes, es el mismo acto impugnado y son las mismas violaciones alegadas. Sin que le asista la razón al Tercero, pues de los juicios de nulidad que refiere, se advierte que fueron promovidos en contra de actos diversos al impugnado en este juicio, y por una persona distinta del aquí actor, por lo que no corresponden a las mismas partes ni al mismo acto impugnado en el presente juicio, ello de acuerdo a lo siguiente: En el expediente ********** la parte actora es ********** siendo la autoridad demandada, la ********** Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis Potosí, y los actos impugnados: el Acuerdo Administrativo de fecha 04 de septiembre del 2013 que en oficio ********** número de folio ********** la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí Capital por conducto de la Titular de su Subdirección la Arq. ********** acuerda y determina que "NO ES PROCEDENTE REALIZAR LA REVOCACIÓN Y/O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE USO DE SUELO NÚMERO DE FOLIO ********** DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2011 Y SU RENOVACIÓN DE FECHA 12 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO" otorgadas al señor ********** en su carácter de Propietario y/o encargado, y/o representante de la negociación ubicada en el número ********** de la calle de ********** en el Barrio de Tequisquiapan en esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P."; la Licencia de Uso del Suelo, con número de folio ********** de fecha 13 trece de abril de 2011 dos mil once, emitida por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis Potosí, a favor del Tercero C. ********** y, la Renovación de la Licencia de Uso del Suelo, con número de folio ********** de fecha 12 doce de abril de 2013 dos mil trece. En el expediente ********** la parte actora es ********** siendo la autoridad demandada, la Dirección de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, y los actos impugnados: el Acuerdo Administrativo de fecha 13 de enero de 2014, que en oficio ********** la Dirección de Comercio del H. Ayuntamiento de la Capital, el que en relación a mi petición de fecha 11 de diciembre de 2013, ACUERDA Y DETERMINA NEGAR llevar a cabo la cancelación de la Licencia de funcionamiento otorgada por dicha dependencia a la negociación ubicada en el número ********** de la calle de ********** en el Barrio de Tequisquiapan, y el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento por parte de la Dirección de comercio del H. Ayuntamiento de la capital a favor del propietario o responsable de la negociación que se ubica en el número ********** de la calle de ********** en el Barrio de Tequisquiapan de ésta ciudad, otorgada en el año 2011 y actualizada en el año 2013. En el expediente ********** la parte actora es ********** siendo la autoridad demandada, la Dirección de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, y el acto impugnado: la resolución de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Director de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por la que rechaza y por ende, niega ABRIR, INICIAR, O INSTAURAR el procedimiento administrativo en contra del propietario y/o Arrendatario y/o Representante Legal y/o quien resulte responsable de la Negociación ubicada en la calle de ********** número ********** en el Barrio de Tequisquiapan en esta ciudad. De lo que se concluye que se trata de actos totalmente autónomos e independientes unos del otro, en los que se combaten diversos actos, motivos y razones suficientes por los que resultan improcedentes los argumentos señalados por el tercero interesado, en esas condiciones, no se actualiza la causal de improcedencia que hace valer. De igual manera, previamente se deben examinar los incidentes planteados, que no sean de previo y especial



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6A206248711131288625830B004E7854Creado el 09/17/2018 11:56:32 AM
Carátula de registro5DAD29FA438848528625830B004E7E99Autorteja slp
RegistroCA854FED2DA0C2AB8625830B00628F65Tipo de documento3 Hipervínculo




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