Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.475.2018.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 475/2018-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: POLICÍA VIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., doce de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 475/2018-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a ********** demandando por sus propios derechos, actos y respecto de las autoridades que enseguida se precisan: Autoridad demandada: Supuesto Policía Vial de nombre ********** Acto que se impugna.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 09:15 nueve horas con quince minutos del cuatro de julio del presente año, con la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda, así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que fueron formulados por las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24 y 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el siguiente: En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja **********de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, puesto que de acuerdo a lo que establece el artículo 91 del citado código, se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda**********demandando por sus propios derechos la nulidad del acto consistente en la boleta de infracción que le fue levantada por la demandada. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado, se indica como destinatario a quien resulte conductor y/o a quien resulte propietario del vehículo ********** es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma se encuentran acreditada en este juicio conforme a lo señalado en el artículo 220 del ordenamiento en cita, en virtud de que aportó para tales efectos, el nombramiento que la acredita como tal, según documento visible a foja 18 de este expediente. CUARTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 01 a la 05 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Ésta Sala Unitaria advierte que la autoridad demandada Policía Vial, invoca las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas y señaladas en los artículos 228 fracción XI en relación con el numeral 229 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, argumentando que el acto que se impugna contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que no se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, esto es que se encuentra fundado y motivado. A lo anterior, debe decirse que los argumentos que vierte la demandada, están tendientes a sostener la legalidad del acto, lo cual será motivo de estudio al resolver sobre el fondo del presente asunto, de ahí que resulten infundadas las causales de improcedencia invocadas por la citada autoridad. SEXTO.- El Segundo Concepto de Impugnación que hace valer el actor, es de resultar fundado y suficiente para decretar la ilegalidad del acto que se combate, en virtud de las siguientes consideraciones legales. Para efectos de combatir el acto, el ahora actor dentro de este Concepto, señaló que la autoridad demandada, falto a la obligación de identificarse plenamente al momento de elaborar la boleta de infracción, transgrediendo así lo establecido por el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, particularmente con lo señalado en la fracción II del citado precepto legal, toda vez que no cumplió con su obligación de identificarse plenamente como lo establece la disposición en cita, pues en el mismo se precisa con toda claridad, los requisitos que debe contener la credencial con que se identificó y que en el caso particular, establece una Credencial con la cual, no se acredita conforme a la norma que establece las facultades otorgadas para levantar infracciones, por lo que dice le genera inseguridad la emisión de la boleta de infracción impugnada, pues con dicha Credencial, no acredita suficientemente las facultades otorgadas para levantar infracciones, transgrediendo así lo establecido por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, al no contener y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por disposición de Ley, por lo que dice el cumplirse dichos requisitos, el gobernado tendrá la capacidad de conocer de manera efectiva, que se encuentra ante un funcionario facultado para emitir actos lesivos de sus intereses. Conforme a lo anterior y atendiendo a que la parte accionante hace alusión a los dispositivos aludidos en lo referente a la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica el elemento de seguridad, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial, por lo que para una mayor claridad en el asunto, se transcribe literalmente el citado artículo 34 que dice: “ARTICULO 34. Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en su caso, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y clave única del Registro de Población; así como, en su caso, la inscripción voluntaria de donación de órganos en caso de fallecimiento. Esta credencial tendrá vigencia de seis meses; queda prohibido el uso de credenciales metálicas. Estas deberán llevar en el reverso la firma del titular de los respectivos cuerpos de seguridad, para cumplir con los requisitos de la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego. Los servidores públicos a que se refiere este artículo incurrirán en responsabilidad, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las instituciones de seguridad pública.” Se desprende del precepto trascrito que las credenciales de los cuerpos de seguridad, deberán contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y clave única del Registro de Población, así como su vigencia que será de seis meses, entre otras cosas. Así mismo se indica la obligación de dotar al personal de seguridad pública de credenciales que los identifiquen como miembros de los cuerpos de seguridad pública, con todos y cada uno de los requisitos señalados, sin embargo, la autoridad emisora del acto impugnado, no obstante de formar parte integrante de un cuerpo de seguridad pública, como lo es la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, al momento de identificarse con el ahora demandante, no cumplió con dicha disposición tal y como así se hace constar con el documento original que se localiza a foja 19 del presente expediente, de cuyo contenido en la parte que interesa, se desprende el siguiente texto: “…, DETECTE AL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIENDO INFRACCIÓN (ES) A LA LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ASÍ COMO AL REGLAMENTO DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR LO QUE UNA VEZ ESTANDO EN ALTO TOTAL EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN (NO) PROCEDÍ A IDENTIFICARME CON EL CONDUCTOR DEL MISMO TODA VEZ QUE (NO)SE ENCONTRABA PRESENTE, CON LA CREDENCIAL CON NUMERO DE FOLIO **********EXPEDIDA A MI NOMBRE POR EL OFICIAL MAYOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, CON VIGENCIA DEL 01 DE OCTUBRE DE 2015 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018,..." De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada no se identificó con el conductor del vehículo porque supuestamente no estaba presente, sin embargo, refiere una credencial con un número de folio, dicha Credencial no es el documento al que alude el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, ni mucho menos reunió los requisitos que establece dicha disposición para los efectos de la identificación plena, como son entre otras cosas, el que la credencial con la que debió de identificarse, contenga huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, clave única del Registro de Población y una vigencia de seis meses y con la credencial con que se identificó tiene una vigencia de tres años, por lo que entonces, esta Sala Unitaria concluye válidamente que al no haberse identificado con el documento en mención, no se tiene por satisfecho el requisito de identificación plena del oficial que elaboró la boleta de infracción impugnada, lo cual deja en estado de indefensión al promovente de la presente controversia. Por su parte, la autoridad demandada Policía Vial, al momento de emitir el acto que se combate, manifestó lo siguiente: “ Debe decirse que los policías se rigen por sus propias leyes y reglamentos en base al artículo 123 apartado B fracción XIII constitucional, por lo cual se le da competencia a su propia regulación en su territorio, lo cual es aplica según dicha tesis, además al aplicar sanciones a infractores a los reglamentos que regulan al tránsito local, no transgrede la esfera jurídica del gobernado, toda vez que al dejar de sancionar se estaría contraviniendo con dichas leyes y reglamentos, lo cual causaría un impacto social dentro de los límites de su aplicación, porque el gobernado está interesado en que se haga respetar las normatividades aplicables en la esfera de su competencia, esto no implica que se vulnera una ley, sino que a falta de esta supletoriamente y por competencia es aplicable el reglamento que rige y regula el tránsito de vehículo en la entidad,.” (F. 16 vuelta) Es improcedente el relatado argumento propuesto por la autoridad demandada, ya que si bien es cierto, los policías se rigen por sus propias leyes, no menos cierto lo es que en tratándose de actos de tránsito y vialidad, éstos son regulados por la Ley de Tránsito para el Estado de San Luis Potosí, cuya infracción cometida por los conductores de vehículos, deberá ser sancionada por los elementos de tránsito siempre y cuando se cumplan con los requisitos a que se refieren los artículos 91 de la citada Ley de Tránsito como el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública en comento, situación que no aconteció en el caso que nos ocupa. Además, la misma autoridad señala que a falta de ley supletoriamente, es aplicable el reglamento que rige y regula el tránsito que les da competencia, lo que resulta por demás improcedente por ilegal tal manifestación, pues un reglamento no puede estar por encima de una ley. Con lo anterior, se confirma que en el acto que se combate, no se cumplió con lo previsto en el artículo 91 fracción II, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí en relación con el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, por los motivos y razones señalados, ello al no identificarse la autoridad demandada con el documento a que se alude, lo cual impide constatar si la persona que levantó la boleta de infracción, se encuentra facultada de manera fehaciente, para llevar a cabo el acto de molestia, lo que hace ilegal el acto reclamado, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 250 del Código de Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Así las cosas, esta Sala Unitaria concluye que resulta procedente, decretar la nulidad del acto impugnado por actualizarse la ilegalidad antes citada, al no reunir el acto impugnado los requisitos a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en concordancia con lo establecido en el numeral 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, situación que deja en estado de indefensión al actor, pues se ha justificado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 Constitucionales. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 y 252 del Código de Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, resulta procedente declarar la ILEGALID



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21EB614A1B7858E3862582E90056F79DCreado el 08/14/2018 10:07:41 AM
Carátula de registro856068D57E57B8D8862582E9005713C3Autorteja slp
RegistroC83EAB13C25EDECC862582E900589855Tipo de documento3 Hipervínculo




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