Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXP. 470/2018 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ. MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luís Potosí, S. L. P., a diecinueve de julio del dos mil dieciocho. VISTO para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 470/2018 promovido por la C. **********contra actos emitidos por el ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ. RESULTANDO I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el veintiuno de mayo dos mil diecisiete, la C. ********** promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, por los actos que a continuación se precisan: “La determinación de la contribución relativa al pago de derechos por servicio de: Cargo por Redondeo $0.61; Adeudo Anterior $20,340.04; Agua Potable $2,280.00; Drenaje $342.00; Tratamiento $456.00; Crédito por redondeo siguiente recibo-$0.29 e IVA $1,026.64, emitido por el Organismo Intermunicipal de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez denominado (INTERAPAS), con el que se pretende cobrar la cantidad de $24,445.00, lo cual me fue notificado a través del Estado de cuenta folio **********entregado en mi domicilio con fecha 10 DE ABRIL DE 2018. Y en razón de que se decrete la nulidad lisa y llana por este H. Tribunal, se ordene a la demandada cancelar el crédito fiscal que se ha determinado en los registros, controles, matrices, etc. con los que cuenta de dicho Organismo.” II.- Por auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por admitida la demanda de **********, en contra del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez; motivo por el cual se ordenó que se corriera traslado a la autoridad demandada, emplazándola para que dentro del término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que en caso de no hacerlo, se declararía por precluido el derecho correspondiente y se le tendría por contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Por otra parte, se requirió al promovente del juicio, para que en el término de cinco días hábiles que establece el artículo 235 del Código Procesal Administrativo, manifestara si también ofrece como prueba de su parte la documental que exhibió anexa a su escrito de demanda de cuenta, consistente en la copia al carbón del reporte de mantenimiento con folio **********, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y respecto del cual hace mención en el punto 2 del apartado de antecedentes de su demanda; y se apercibió que de no cumplir con el requerimiento que antecede, en el momento procesal oportuno se le tendría por no admitida dicha probanza. Por otra parte, se procedió a conceder al promovente del juicio la suspensión, para que la autoridad demandada no suspendiera ni restringiera el servicio de agua potable, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 266 del Código Procesal Administrativo. III.- En acuerdo de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por dando contestación al requerimiento de auto de fecha veintinueve de mayo del año en curso, por lo que se dejó sin efecto el apercibimiento formulado en el citado proveido. Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, por contestando la demanda, mediante oficio presentado el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, y se ordenó que con las copias simples y anexos exhibidos se corriera traslado a la parte Actora, para que dentro del término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas, original del estado de cuenta con número de Folio **********, relativo al contrato número **********; copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral; copia al carbón del reporte de mantenimiento con folio **********, de fecha 18 de octubre del año 2017, la presuncional legal y humana; y la instrumental de actuaciones; y a la autoridad demandada, copia certificada del nombramiento expedido por el Director General del citado organismo a favor del Licenciado **********, con fecha de **********, copia certificada de las hojas de trabajo para la toma de lecturas del grupo de facturación 13 sector **********; del periodo de facturación 08-09/2017; la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; y se fijaron las doce horas del diez de julio de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia de ley. IV.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, con la asistencia de la autorizada de la parte actora; en el desarrollo de la misma se dio cuenta de las constancias de autos; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; acto seguido se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos el secretario dio cuenta con un escrito mediante el cual formuló alegatos la parte actora, y certificó que por parte de la autoridad demandada no se formularon alegatos, finalmente se turnó el expediente al Magistrado para su resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y III, 9 fracción III, 24, 33, 34, y 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia de carácter fiscal suscitada entre un particular y un Organismo Público Intermunicipal, actuando éste como autoridad, ambos de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La personalidad de la Actora no requiere pronunciamiento especial alguno, ya que compareció por derecho propio, acreditando su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, quien exhibió la documental consistente en el original del recibo con folio **********, del Contrato **********, respecto del periodo de facturación 02-03/2018, en el cual aparece como destinatario. Documento fundatorio visible en foja 07 de los autos aportado por la demandante en términos del artículo 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado, y que se le otorga valor probatorio pleno que le confiere el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. La autoridad demandada, justificó debidamente su personalidad y legitimación, en virtud de que, el Organismo Intermunicipal INTERAPAS, compareció por conducto del Lic. **********, Titular de la Unidad Jurídica de ese Organismo; carácter que acreditó con la copia certificada del nombramiento de fecha **********, expedido a su favor por el Ing. Alfredo Zúñiga Herverth, en su carácter de Director General del citado Organismo, con el que se acreditan las facultades de representación, el cual se localiza en la foja 30 de este expediente, documento al que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo consiste en dilucidar la legalidad o ilegalidad de la determinación de la contribución relativa al pago contenido en el estado de cuenta con el número de folio **********, relativo al periodo de facturación **********, por la cantidad de **********, emitido por el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez. CUARTO.-Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, prevista por los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, habida cuenta que, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose de resolver sobre el fondo de la controversia. Resulta aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia.” En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de impugnación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte Actora en su escrito de demanda, se localizan de fojas de la 03 a la 06 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO." SEXTO.- Como quedó reseñado en el considerando tercero de la presente resolución el acto impugnado lo es el cobro que se pretende mediante el estado de cuenta con número de folio **********, relativo al periodo de facturación **********, por la cantidad de **********Ahora bien, la parte actora en su escrito inicial de demanda hace valer dos conceptos de impugnación en los cuales medularmente manifiesta lo siguiente: 1.- Que el INTERAPAS, pretende indebidamente sin causa o razón jurídica y sin sustento legal, obligar al suscrito a cubrir un importe por derechos que no ha causado. Que la demandada no especifica la descripción y elementos que dieron motivo a la determinación de la contribución relativa al pago de derechos por servicios de agua potable que se pretende cobrar, pues es omisa en determinar las fechas de consumo relativo tanto a los meses de adeudo como el periodo de facturación y relacionados al régimen tarifario que establece así como la tarifa actual por concepto de agua potable, y detallar el procedimiento respecto del promedio que está realizando. Niega lisa y llanamente haber efectuado consumo de agua que deba pagar por meses de adeudo y, consecuentemente, niega haber dado lugar al pago de derechos por la descarga o uso de drenaje en forma proporcional al consumo, como lo pretende la autoridad, aunado a la incorrecta lectura del medidor el cual se aprecia con dos números diferentes, incluso son diferentes los números de folios de los recibos también. 2.- Que la autoridad demandada incumple con la obligación que le señala el artículo 46 del Código Fiscal de Estado, en la emisión del estado de cuenta **********, mediante el cual se requiere el pago de **********el cual deviene ilegal al no estar vinculado a la norma y a las operaciones aritméticas que lleven a establecer como se llegó a la cantidad que se finca en los supuestos 6 meses de adeudo y del bimestre que a la fecha trascurre a la tarifa proporcional de drenaje y tratamiento e IVA. **********Que se incumple con las obligaciones antes señaladas, pues el estado de cuenta no señala los metros cúbicos relacionados a un rango de consumo ni en los meses de adeudo, ni el periodo de facturación que se establece; pues lo cierto es que no se han realizado. A juicio de esta Sala Unitaria, los conceptos de impugnación que en este acto se analizan, se estudian en forma conjunta por estar relacionados entre sí, los cuales resultan ser parcialmente fundados pero suficientes para decretar s



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5B0664298E2272D862582EC0051910BCreado el 08/17/2018 09:03:15 AM
Carátula de registro630D8FE638A18354862582EC00519B75Autorteja slp
RegistroC76FDFDD0C2CCCE1862582EC0052B24CTipo de documento3 Hipervínculo




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