Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
RR-227-2018-2 PNT VS. AYUNTAMIENTO DE AQUISMON, S.L.P.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/C6D13C4C141DC25B862582C600703C70/$File/RR-227-2018-2+PNT+VS.+AYUNTAMIENTO+DE+AQUISMON,+S.L.P.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 227/2018-2. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMON, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00125718, el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Municipio de Aquismón, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Tarjetas de precios unitarios de todos los catálogos de conceptos de las empresas contratadas para techados de espacios de educación física (galeras) y techados de comedores comunitarios del año 2017” (sic). SEGUNDO. Ampliación de respuesta. 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia notificó la ampliación del plazo a efecto de dar respuesta al escrito de solicitud de información del hoy recurrente. TERCERO. Respuesta. El 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, respondió a la solicitud de información en los términos siguientes: CUARTO. Interposición del recurso. El 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, el hoy recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del cual señaló la inconformidad siguiente: “PRESENTO ESTA INCONFORMIDAD DEBIDO A QUE ME NOTIFICARON QUE LA INFORMACIÓN QUE REQUIERO ES RESERVADA, Y CONSIDERO QUE DEBERÍA DE SER INFORMACIÓN PÚBLICA POR LO QUE SOLICITO SE REVISE EL ACUERDO DE RESERVA Y SE ME OTORGUE LA INFORMACIÓN QUE REQUIERO Y QUE SEA POR ESTE MEDIO” (sic). QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que, por razón de turno toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-227/2018-2 PLATAFORMA SEXTO. Auto de admisión y trámite. El 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis de la fracción I del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó decretar la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión. SÉPTIMO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión en atención a la certificación al plazo con el que contaba el sujeto obligado y el recurrente a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes se advierte que feneció tal término, teniéndose Presidente al Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí y al recurrente por omisos. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó cerrar el periodo de instrucción, por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia del recurso. Los recursos de revisión son procedentes en términos de los artículos 166, 167 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma. TERCERO. Caso Concreto. En su escrito de solicitud de información, el particular requirió al H. Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí en forma electrónica los documentos que contienen las tarjetas de los precios unitarios de todos los catálogos de conceptos de las empresas contratadas para techados de espacios de educación física (galeras) y techados de comedores comunitarios correspondientes al periodo 2017. El H. Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí comunicó que la documentación relativa a: “Tarjetas de precios unitarios de todos los catálogos de conceptos de las empresas contratadas para techados de espacios de educación física (galeras) y techados de comedores comunitarios del año 2017” está integrada en los expedientes de obra de techados y galerías de espacios de educación física y comedores comunitarios del ejercicio fiscal 2017 (tarjetas de precios unitarios), se encuentra reservada por 2 años, con fundamento en el artículo 129, fracción V de la Ley, en relación con el numeral Vigésimo cuarto de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información. El recurrente interpuso recurso de revisión impugnado la clasificación efectuada por el sujeto obligado, reiteró su solicitud original y señaló que se revise el acuerdo de reserva. CUARTO. Planteada así las cosas, en la presente resolución se determinará la procedencia de la reserva de la información con fundamento en el artículo 129, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y demás disposiciones aplicables. En primer lugar, se tiene que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en el artículo 129, fracción V, dispone que el ente obligado podrá clasificar como información reservada aquella que pueda obstruir las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones. En este sentido los numerales quinto, octavo y trigésimo tercero de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como la elaboración de versiones públicas, establecen que al clasificar la información se debe fundamentar y motivar dicha clasificación, no siendo suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, si no que deberán motivar con suma precisión la reserva, caso por caso, debiendo de: - Justificar la existencia de un procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes; -Que el procedimiento se encuentra en trámite; - La vinculación directa con las actividades que realiza la autoridad en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes y, -Que la difusión de la información impida u obstaculice las actividades de inspección, supervisión o vigilancia que realicen las autoridades en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes. En la fracción V del artículo 129 de la Ley Estatal de la materia se establece que procederá la reserva de la información en caso de que la difusión de la misma pueda impedir u obstruir las acciones de inspección, supervisión, vigilancia o fiscalización que realizan las autoridades competentes para vigilar el adecuado cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en las disposiciones legales. En este sentido los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como la elaboración de versiones públicas, establece que procede reservar aquella información cuya difusión pueda impedir u obstruir las acciones de inspección, supervisión, vigilancia o fiscalización que realizan los sujetos obligados de conformidad con el Lineamiento Vigésimo cuarto. Esta Comisión ha interpretado que la reserva invocada pretende establecer que en razón a las actividades que realiza la Auditoria Superior del Estado al sujeto obligado en virtud de la revisión a la cuenta pública del año 2017 se estaría entorpeciendo y obstaculizando la actividad fiscalizadora, toda vez que la información debe estar disponible para su análisis hasta su conclusión. Es decir, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, otorga la posibilidad de reservar la información vinculada a una revisión, con el propósito de que en tanto la autoridad no emita una resolución, no existan injerencias de alguna índole que pudieran entorpecer el curso normal de la verificación que se realiza. Ahora bien, conforme a lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí, el procedimiento de revisión llevado por la Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí tiene por objeto la verificación de disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, en cumplimiento en materia de los procedimientos y contratos, volúmenes, precios unitarios, costos, calidad eficiencia que deben de reunir los proyectos de obra pública, así como si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos y que los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los entes auditables celebren o realicen, se ajusten a la legalidad. Bajo esa tesitura, del análisis de la inconformidad del hoy recurrente, esta Comisión estima que la misma resulta infundada, toda vez que, como se estableció en los párrafos inmediatos anteriores la difusión de la información consistente respecto a las tarjetas de precios unitarios para techados y galeras correspondientes al año 2017 podría menoscabar las acciones efectuadas por la autoridad encargada de la verificación en cumplimiento a leyes y normatividad que deben de observarse por parte de los servidores públicos acorde a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí. QUINTO. En el presente considerando esta Comisión analizara si el Comité de Transparencia observó lo establecido en los artículos 117, 118 y 128 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismos que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 117. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. ARTÍCULO 118. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y I II. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. “ARTÍCULO 128. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener, cuando menos: I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información; II. La fundamentación y motivación del acuerdo; III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan; IV. El plazo por el que se reserva la información; V. La designación de la autoridad responsable de su protección; VI. Número de identificación del acuerdo de reserva; VII. La aplicación de la prueba del daño; VIII. Fecha del acuerdo de clasificación, y IX. La rúbrica de los miembros del Comité. En virtud de lo anterior, el acuerdo de reserva emitido por Comité de Transparencia del sujeto obligado de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018, estableció: En virtud de lo expuesto, se advierte que tal acuerdo de reserva cumple con los requisitos de forma de conformidad con el artículo 128 de la ley de la materia, pero no justificó el cumplimiento de los requisitos de fondo contemplados en los numerales 117, 118 y 130 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Así las cosas, de la interpretación de los artículos 117, 118 y 130 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí esta Comisión advierte que por cuanto hace a la prueba del daño el Comité de Transparencia expresó consideraciones generales y no razones objetivas especificas por las cuales concluyó que proporcionar la información solicitada representa un riesgo real demostrable e identificable de perjuicio significativo que obstruya las actividades que realicen las autoridades en el procedimiento de verificación. Asimismo, fue omiso en observar los elementos señalados en el Lineamiento Vigésimo cuarto de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como la elaboración de versiones públicas en virtud que no estableció la vinculación directa con las actividades que realiza la autoridad en el procedimiento de verificación a efecto de cumplir con las leyes y que la difusión de la información de que manera obstaculiza o impide tales actividades de verificación de la autoridad en el procedimiento de verificación del cumplimiento de la leyes y normatividad que deben de observarse por parte de los servidores públicos acorde a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí. Por otra parte, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, respecto al plazo de reserva que estableció el Comité de Transparencia del sujeto obligado; 2 años. Esta Comisión estima que el sujeto obligado debe atender al periodo de reserva atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y puede desclasificarse si desaparecen las causas que originaron la clasificación. En ese sentido, se establece que transcurrido el periodo de reserva o cuando se extingan las causas que dieron origen a la misma, la información se considerará pública. Al c



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad03F9110E00451A2D862582C6006E748ECreado el 07/10/2018 02:25:55 PM
Carátula de registro17B87B3095786162862582C6006E986CAutorcegaip slp
RegistroC6D13C4C141DC25B862582C600703C70Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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