Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.1921.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. EXP: 1921/2017 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: **********.. AUTORIDAD DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, doce de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1921/2017, y; R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Ciudadano**********., promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI Y OTRA AUTORIDAD, y por los actos que a continuación se precisan: "...ACTO QUE SE IMPUGNA.- **********." II.-Substanciado en cada una de sus etapas, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio con la asistencia únicamente de los Delegados de las autoridades demandadas, no así de la parte actora ni sus autorizados. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda y contestación respectivas, haciéndose constar que a las partes no se les desechó ninguna prueba. Se realizó la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora y se hizo constar que no existían pruebas pendientes por desahogar. En período de alegatos se certificó que no se formularon éstos por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo al Magistrado Instructor para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º, fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad Municipal perteneciente a esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.-De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. Signa la demanda el compareciente señalado en el Resultando Primero de esta resolución, quien promueve en representación legal de la moral citada en dicho Resultando, por lo que en términos del numeral 219 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, dispone que las personas morales serán representadas por quienes tengan el carácter de representantes legales, de acuerdo con sus escrituras constitutivas, o por medio de apoderados con poder bastante para comparecer a juicio en los términos de la legislación aplicable. En el caso concreto, se acredita el carácter con el que comparece el ciudadano**********, porque obra a fojas 27 a la 34 del expediente en que se actúa, el instrumento**********, que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas y actos de Administración que otorga la Sociedad Mercantil **********", Sociedad Anónima de Capital Variable, a favor del compareciente, del protocolo del Notario Titular de la Notaría Pública **********de esta Ciudad Capital; situación que es acorde al supuesto que prevé el numeral 219 de la citada Codificación legal. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original consistente en el oficio**********, emitido por el Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; documental que obra a fojas 70 y 71 del expediente en el que se actúa. De igual forma, la personalidad y legitimidad de la autoridad demandada Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que compareció, mediante el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de septiembre de 2015, en el que consta la Declaración de Validez de la elección de los 58 cincuenta y ocho Ayuntamientos comprendidos en el Estado de San Luis Potosí, mismos que estarán en el ejercicio del 1° de octubre del año 2015 al 30 de septiembre del año 2016, mismo que obra a fojas 123 a la 137 del presente expediente. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad del Oficio **********emitido por el Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, en el que se pretende anular el oficio**********, conforme a la documental que obra a fojas 70 y 71 del expediente en el que se actúa; documentales que fueron ofrecidas y exhibidas por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. La autoridad compareciente en su escrito de contestación de demanda, vierte diversos argumentos tendientes a acreditar que el acto impugnado se encuentra totalmente apegado a la legalidad, por lo que considera no afecta los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que tales cuestiones guardan relación con el estudio de fondo del presente asunto, lo cual será analizado en su oportunidad. En ese sentido, se tiene que del estudio practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, se localizan en fojas de la 2 a la 26 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Novena Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Apéndice 2000, Página 414, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- En primer término, se debe de precisar que el acto impugnado se hace consistir en el**********."
A Juicio de la Magistrada Titular de esta Sala Unitaria, resulta fundado el primer concepto de impugnación vertido por la parte actora en su escrito de demanda, en atención a las siguientes consideraciones legales: Aduce la promovente en el concepto de anulación en comento, que conforme al principio de legalidad podemos concluir que todo acto de autoridad debe estar con apego a la Ley, por lo cual las autoridades siempre deben actuar en virtud a sus facultades concedidas por nuestro marco normativo, de igual manera todos y cada uno de sus actos deberán de estar debidamente fundados y motivados. Continua señalando que conforme al numeral 169 del Código Procesal Administrativo del Estado, la autoridad sólo podrá emitir cancelación o revocación de diversos acuerdos en los cuales se conceda un derecho o beneficio al particular si cuenta con la facultad para ello expresamente conferida en un ordenamiento legal. La autoridad responsable del oficio impugnado jamás señalo precepto alguno que establezca su facultad de anular sus propios actos, simplemente menciona sin congruencia los artículos 164, 165, 167 y 172 del citado Código, que señalan los requisitos y elementos de los actos administrativos, los casos en los cuales el acto administrativo será nulo y por último expresa que en caso de no cumplir con dichos elementos no tendrá validez ni eficacia, la autoridad pretende fundar su acto en tales numerales dejando de lado que no encuadra en tales supuestos, por lo que se evidencia la ausencia de fundamentación y motivación del acto impugnado. Refiere que el acuerdo que se pretende anular concedió derechos a su representada y conforme al artículo 169 del Código Procesal mencionado se establecen las vías por las cuales conceda derechos o beneficios a los particulares, ya sea mediante juicio de lesividad o por determinación siempre y cuando la ley lo conceda, y en el caso la autoridad carece de atribución, por lo que si la autoridad pretendía privar de tales derechos debió promover su recurso de lesividad y no simplemente dotarse de facultades no conferidas en ningún precepto legal, pues de esta manera contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales, causando incertidumbre a su representada y violentado el principio de seguridad jurídica, al pretender privar de un derecho a su representada sin tener la atribución para hacerlo, por lo cual dicho oficio debe ser declarado nulo. Ahora bien, a fin de explicar las razones por las que el anterior argumento de anulación de la actora resulta fundado, es menester relatar los antecedentes del acto impugnado, según las constancias que integran el presente sumario. En principio, previo a la emisión del acto impugnado, el Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, emitió el oficio**********, dirigido al Representante legal de la moral actora, mediante el cual dicha autoridad municipal requiere para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de dicho oficio, lleve a cabo el trámite de escrituración correspondiente, **********, toda vez que es requisito indispensable para que se formalice la transferencia de área de donación. (Ver foja 50) En segundo término, con fecha posterior, es decir, el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete, mediante oficio**********, dirigido al Representante legal de la moral actora y emitido por el Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, comunica que procede a emitir la nulidad del acto administrativo consistente en el oficio**********, con base en los numerales 164, 167, 165 y 172 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, toda vez que dicho documento carece de los elementos y requisitos necesarios para su validez, debido a que el acto jurídico que se pretende llevar a cabo no cuenta con la aprobación del ente facultado para ello, como lo es la Comisión Edilicia Permanente de Alumbrado y Obras Públicas, así como del H. Cabildo del Ayuntamiento de San Luis Potosí, aunado a que lo ordenado en el oficio no se ajusta al ordinal 172 del citado Código Procesal, por lo que no tiene eficacia ni ejecutividad. Reiterando que solicita se deje sin efecto legal alguno, ya que el mismo fue notificado de manera dolosa y de mala fe, sin su consentimiento y autorización, desconociendo el contenido y alcance del oficio en mención. (Ver fojas 70 y 71) En lo referido por la parte actora en el concepto de impugnación que se estudia, debe decirse primeramente que el acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública estatal o municipal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, y que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°, fracción I de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, legislación que resulta aplicable al caso concreto, en virtud de la fecha de emisión del oficio motivo de nulidad por parte de la autoridad demandada (05 de julio de 2017). Por otra parte, el numeral 13 de la Legislación invocada, prevé las causas por las cuales se puede extinguir un acto administrativo, señalando en su última fracción que una de esas causas consiste en la revocación por cuestiones supervenientes de oportunidad o interés público, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Al respecto, el último párrafo del precepto legal aludido, refiere de manera literal que “Cuando se trate de la revocación de un acto administrativo que haya generado algún derecho o beneficio a un particular, deberá estarse a lo previsto en el artículo 9º de esta Ley.”
Bajo ese contexto del numeral invocado en el párrafo anterior, es preciso remitirnos entonces al artículo 9° de la misma Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, el cual a la letra dice que: “Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá anular de oficio el acto administrativo; y la autoridad competente tendrá que iniciar el procedimiento de lesividad ante el tribunal, salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad anular oficiosamente dichos actos administrativos, o cuando el interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para obtener la resolución favorable de cuya nulidad se trata.” De los artículos invocados con anterioridad, se colige que el acto administrativo es considerado como una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública, la cual puede crear, reconocer, modificar, transmitir, declarar o extinguir derechos u obligaciones, es generalmente ejecutiva y se propone satisfacer el interés general. En términos del artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, se puede extinguir un acto administrativo cuando se cumpla su objeto, motivo o fin; o por la falta de realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo señalado para tal efecto; o por la realización de la condición resolutoria; o por la renuncia del interesado cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean de interés exclusivo de é



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDF4750732EAE4CA1862582E400600C6BCreado el 08/09/2018 11:48:17 AM
Carátula de registroC16E98A916590E1C862582E4006019DFAutorteja slp
RegistroC5DC46FBC2AD935F862582E40061CE1BTipo de documento3 Hipervínculo




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