Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 406-18-1 VS CEGAIP.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 406/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00305218, el 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Solicito que la directora de verificaciones me envié los lineamientos, directrices o criterios que se tomaron en cuenta para la evaluación cualitativa del mes de diciembre del 2017, así como copia de los oficios en los que se les notifico a cada uno de los sujetos obligados que resultaron verificados y evaluados. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: Me permito comunicarle que, para remitirle la información solicitada en formato electrónico, fue necesario crear el siguiente hipervínculo, para lograr poner a su disposición los archivos con la información solicitada. Lo anterior, puede consultarlo en la siguiente ruta electrónica directa: https://drive.google.com/open?id=18TBdXjMtkjXL8pXP1QvLR1fqSwpL-MyN Cabe mencionar, que tampoco fue posible enviar la información a través del correo electrónico registrado por usted en el Sistema. Lo anterior, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí vigente, así como en el Lineamiento sexagésimo quinto, capítulo IV- Trámite de las solicitudes de Acceso a la Información, de los Lineamientos para la Implementación y Operación de la Plataforma Nacional de Transparencia, ya que no es posible adjuntar toda la información por medio de su correo electrónico, dada la magnitud de la misma; y debido a que también rebasa la capacidad de 30 MB de almacenamiento con el que cuenta el Sistema de solicitudes INFOMEX, perteneciente a la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT). TERCERO. Interposición del recurso. El 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00020818 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión y, en virtud de que el mismo era en contra de este órgano colegiado, ordenó que tomando en cuenta el Acuerdo de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales –en adelante INAI– determinara el ponente, que por razón de turno tocó conocer a la ponencia del Mtro. Alejandro Lafuente Torres; en primer lugar si el presente recurso cumple con los requisitos de interés y trascendencia y en segundo lugar, para determinar en su caso sobre su admisión o su desechamiento. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Admisión y trámite. Por proveído del 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho el ponente determinó que, para el presente asunto, no satisfacían los requisitos de interés y trascendencia, como para ejercitar la facultad de atracción del INAI, conforme al artículo 182 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-406/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA por conducto de su PRESIDENTE a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe. Por proveído del 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio CEGAIP-R-UT-129/18, firmado por la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, mismo que contiene anexo el oficio SEDA-DG-296/2018. • Se tuvo por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, en virtud de que la dirección electrónica que señaló para oír y recibir notificaciones era devuelta por el proveedor, la ponente ordenó que dichas notificaciones se hicieran en los estrados de esta Comisión de Transparencia. El ponente decreto la ampliación del plazo para resolver establecido en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 15 quince de mayo al 04 cuatro de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de mayo: 02 dos y 03 tres de junio, del año en curso. • Consecuentemente si el 25 veinticinco de mayo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los Agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: NO SE ME DA LA INFORMACIÓN QUE SOLICITE, EN SU LUGAR CREAN UN HIPERVINCULO, EL CUAL LO UNICO QUE HACE ES MANDAR UNA CANTIDAD DE RESOLUCIONES SIN QUE SE COLMEN LOS PUNTOS DE MI SOLICITUD, AHORA BIEN SE SUPONE QUE ESAS RESOLUCIONES DEBIERON DE PUBLICARSE EN SU PAGINA SIN NECESIDAD DE QUE SE CREARA UN HIPERVINCULO ME PUDIERON REMITIR DIRECTAMENTE A LAS LIGAS Y NO SE HIZO. SOLICITO SE VERIFIQUE LA SOLICITUD QUE REALICE CON LA RESPUESTA QUE SE ME OTORGO DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE NO SE ATENDIÓ LA MISMA CON LOS DOCUMENTOS FEHACIENTES PARA CORROBORAR LO MANIFESTADO, AHORA DICE QUE NO ME PUDO ENVIAR LA INFORMACIÓN A MI CORREO SIN QUE EXISTA PRUEBA DE ELLO YA QUE DEBIÓ DE AGOTAR TODAS LAS POSIBILIDADES PARA ELLO EN CASO DE ESTAR PESADO EL ARCHIVO ENVIARLO EN VARIOS CORREOS Y HACERMELO SABER, PERO LO CIERTO ES QUE NO SE CUENTA CON LA DISPONIBILIDAD DE BRINDARME EL ACCESO A LO QUE HE SOLICITADO Y SE EVIDENCIA QUE NO EXISTE NO EXISTIÓ NI LA MAS MÍNIMA DE LAS PREVENCIONES PARA EL CASO DE QUE NO SE CUMPLIERA CON LO QUE SE LE SOLICITO AL SUJETO OBLIGADO, QUE EN ESTE CASO ES EL MISMO QUE RESOLVERÁ MI RECURSO, PERO EN FIN, APELO A LA IMPARCIALIDAD QUE ESTE ÓRGANO GARANTE DEBE DE TENER De lo anterior, expresamente el recurrente señaló como motivo de inconformidad, que no se le entregó la información que solicitó. Así las cosas, se advierte que se reúnen elementos suficientes para hacer un estudio de la respuesta conforme la hipótesis establecidas en los artículos 167, fracción IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado Por otro lado, está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o bien ddefinir cuáles son los hechos por los que el particular o quien inicia el medio de impugnación se ve compelido a incoar el procedimiento de regulación del derecho de acceso a la información. Lo anterior, se ve robustecido con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Ahora bien, conforme las reglas proces



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9D94E6F14D95776C862582FF005A2635Creado el 09/05/2018 11:45:33 AM
Carátula de registroBB946892F429215C862582FF005A3B83Autorcegaip slp
RegistroBBE2ED214BA412E3862582FF00618DF6Tipo de documento3 Hipervínculo




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