Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXP. 190/2018 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ MAGISTRADO PONENTE: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR TORRES HERRERA San Luís Potosí, S. L. P., a diecinueve de julio del dos mil dieciocho. VISTO para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 190/2018 promovido por ********** por conducto de su representante legal C. **********contra actos emitidos por el ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ. RESULTANDO I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, la persona moral ********** por conducto de su apoderado legal, el C. ********** promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, por los actos que a continuación se precisan: "El crédito fiscal determinado en el estado de cuenta folio **********emitido por el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez (INTERAPAS), con el que se pretende cobrar la cantidad de ********** lo cual me fue (SIC) tuve conocimiento bajo protesta de decir verdad el día 16 de enero de 2018, a través del Estado de cuenta de referencia, así como los subsecuentes estados de cuenta y/o cobros que pretenda hacerme efectivos la autoridad demandada en todo el tiempo que transcurra el procedimiento del presente juicio, lo anterior en virtud de que los mismos se encuentran viciados.” II.- Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda de la persona moral **********, en contra del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez; motivo por el cual se ordenó que se corriera traslado a la autoridad demandada, emplazándola para que dentro del término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que en caso de no hacerlo, se declararía por precluido el derecho correspondiente y se le tendría por contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Por otra parte, se procedió a conceder al promovente del juicio la suspensión, para que la autoridad demandada no suspendiera ni restringiera el servicio de agua potable, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 266 del Código Procesal Administrativo. Así mismo, se procedió a conceder la suspensión del acto impugnado, en cuanto a lo que se refería a las acciones de cobro que pudiera realizar la autoridad demandada, la cual surtiría sus efectos siempre y cuando se garantizara ante dicho Organismo el adeudo exigido por la demandada. III.- Por auto de fecha veinte de marzo del dos mil dieciocho, se tuvo a la persona moral actora por solicitando a este Tribunal se realizará la corrección del auto de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, en cuanto a la suspensión concedida con referencia al servicio de agua potable, y por solicitando se concediera dicha suspensión en cuanto al supuesto servicio de drenaje. Motivo por el cual se le requirió a la parte actora, para que acreditara la necesidad para gestionar la medida cautelar solicitada, ya que en su escrito inicial de demanda, manifiesto no contar con el servicio de drenaje. IV.- Por auto de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, se tuvo a la persona moral actora, por contestando el requerimiento que se le formuló en el auto de fecha veinte de marzo del dos mil dieciocho, y por aclarando que si bien es cierto, negó que su representada haya hecho uso del servicio de drenaje, así como la generación del adeudo indebido del crédito fiscal impugnado, también lo es, que la suspensión que solicitó en su escrito de demanda, se encontraba encaminada, a que la demandada se abstuviera de realizar cualquier acto de molestia tendiente a buscar la supuesta descarga de drenaje conectada al alcantarillado municipal, y por tener el temor fundado de que la demandada efectuara labores de excavación sobre la banqueta y rúa vehicular que le causaran molestias. Motivo por el cual, se negó la suspensión solicitada por la parte actora, en virtud de que de acuerdo a sus planteamientos se tratan de actos futuros de realización incierta, tanto en su ejecución como en sus efectos, los cuales no son susceptibles de servir como materia a la medida cautelar. V.- Por auto de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, por contestando la demanda, ordenándose que con las copias simples y anexos exhibidos se corriera traslado a la parte Actora, para que dentro del término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. Por último se señalaron las diez horas del tres de mayo del dos mil dieciocho, para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo del Estado. VI.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, sin la asistencia de las partes; en el desarrollo de la misma se dio cuenta de las constancias de autos; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; acto seguido se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes, finalmente se turnó el expediente al Magistrado para su resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y III, 9 fracción III, 24, 33, 34, y 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia de carácter fiscal suscitada entre un particular y un Organismo Público Intermunicipal, actuando éste como autoridad, ambos de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La personalidad del C. **********, como apoderado legal de la persona moral denominada **********, quedó debidamente justificada con el instrumento notarial número **********del libro **********, del protocolo de la Notaría Pública número **********de San Luis Potosí, mismo que en copia certificada se acompañó a la demanda, y que es visible a fojas de la 12 a la 19 del expediente en que se actúa, y que tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo que dispone el del artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. La parte actora, acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, quien exhibió la documental consistente en el original del recibo con folio **********, del Contrato **********, respecto del periodo de facturación 10-12/2017. Documento fundatorio visible en foja 31 de los autos aportado por la demandante en términos del artículo 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado, y que se le otorga valor probatorio pleno que le confiere el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. La autoridad demandada, justificó debidamente su personalidad y legitimación, en virtud de que, el Organismo Intermunicipal INTERAPAS, compareció por conducto del Ing. **********, Director General y Apoderado Legal de dicho Organismo; acompañando la copia certificada del acta de asamblea del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luís Potosí y Soledad de Graciano Sánchez (INTERAPAS) en la cual se le nombró Director General, con el que se acreditan las facultades de representación, el cual se localiza en fojas de la 55 a la 64 de este expediente, documento al que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo consiste en dilucidar la legalidad o ilegalidad de la determinación de la contribución relativa al pago contenido en el estado de cuenta con el número de folio **********, relativo al periodo de facturación **********, por la cantidad de **********, emitido por el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez. CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, prevista por los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, habida cuenta que, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose de resolver sobre el fondo de la controversia. Resulta aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia.” En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte Actora en su escrito de demanda, se localizan de fojas de la 04 a la 09 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO." SEXTO.- Como quedo reseñado en el considerando tercero de la presente resolución el acto impugnado lo es el cobro que se pretende mediante el estado de cuenta con número de folio **********, consistente en adeudo anterior, drenaje, tratamiento, e IVA, relativo al periodo de facturación **********, por la cantidad de **********, el cual se digitaliza a continuación: (DIGITALIZACION) Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se procede al estudio y análisis de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda, situación que se realiza de la siguiente manera. 1.- En el primer concepto de impugnación, la parte actora medularmente manifiesta, que la autoridad demandada pretende sin causa o razón jurídica y sin sustento legal obligar a la parte actora a cubrir un importe por concepto de adeudo anterior, drenaje y tratamiento e IVA, las cuales no ha causado. Que el uso de servicios de drenaje, son contribuciones previstas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí, y son definitivos por el Código Fiscal del Estado, como aquellas contribuciones a cargo de personas que se benefician con el aprovechamiento de bienes de dominio público o por servicios que presta el Estado en su carácter de entidad de derecho público. Que la autoridad demandada no ha probado hasta ahora que la parte actora, se hubiese beneficiado con ese aprovechamiento o con esos servicios durante los supuestos meses de adeudo que le han atribuido, lo cual sería el acto o hecho jurídico que al coincidir con la hipótesis normativa daría lugar a la causación de la contribución. Por lo que al no acreditar fehacientemente la autoridad el hecho causal o generador, no puede válidamente exigir pago alguno. Niega



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5B0664298E2272D862582EC0051910BCreado el 08/17/2018 09:05:41 AM
Carátula de registro630D8FE638A18354862582EC00519B75Autorteja slp
RegistroB9BEE69A0598F7DA862582EC0052EB33Tipo de documento3 Hipervínculo




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