Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRIMERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 353/2018. PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, S.L.P., trece de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 353/2018, promovido por**********, contra actos de Policía Vial del Municipio de San Luís Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido escrito firmado por**********, quien demandó a las autoridades: El Policía Vial del Municipio de San Luís Potosí, por la nulidad de los actos que se mencionan: “…La infracción de Tránsito contenida en la boleta folio**********...." De lo cual tuvo conocimiento, el trece de abril de dos mil dieciocho, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifiesten lo que a su derecho convenga; una vez realizados los trámites conducentes del procedimiento, se realizó la audiencia final, la que se realizó sin la asistencia de las partes, por lo que el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala Unitaria, dio cuenta con el escrito de demanda y contestación, por lo que se reseñaron las pruebas ofrecidas por las partes, en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que se formularon éstos por la parte actora únicamente, los que se ordenaron glosar a los autos, para los efectos legales conducentes; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva, y se turnó el expediente para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es competente para conocer, substanciar y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 1°, 2°, 7° fracción V, 9°, fracción III, 24, 28, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó la Boleta de Multa e Infracción Folio**********, documento fundatorio visible en fojas 8 de los autos; con el valor probatorio que le confiere el artículo 72 fracción I del citado Código. Lo anterior aunado a que, el accionante acredita con el documento relativo a la copia certificada de la factura a su favor, que consta a fojas 17 y 18 de autos, en la que se hacen constar los datos del vehículo infraccionado, por lo tanto, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. La autoridad demandada, no justificó su personalidad y legitimación, toda vez que por auto de seis de junio de dos mil dieciocho se le tuvo por precluído su derecho para contestar la demanda, por las razones legales asentadas en dicho proveído. TERCERO.- La existencia del acto impugnado, queda plenamente demostrada con los documentos descritos en el Resultando Único y Considerando Segundo de esta sentencia, los cuales corren agregados a los autos de este expediente, generándose así los efectos legales correspondientes; documento público, el cual ya fue debidamente valorado. CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, conforme a lo dispuesto por los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo en consulta. Del examen general practicado al sumario, no se advierte causal alguna que esta Sala deba hacer valer de oficio. QUINTO.- La promovente hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas de la foja 2 a la 7 de los autos, argumentos que no se trascriben y por economía procesal se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS....” SEXTO.- A juicio de la Suscrita Magistrada de esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor parcialmente, con base en las consideraciones legales siguientes: El actor se duele esencialmente de que el agente de tránsito contravino lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento de Tránsito, que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, y que el acto no se encuentra fundado y motivado, por lo cual considera procedente la nulidad del acto que reclama. Los numerales 169 y 171 del Reglamento de Tránsito del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, prevén lo siguiente: ARTÍCULO 169. "Cuando el conductor cometa una infracción a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, el Agente de Tránsito procederá de la manera siguiente: I. Indicará al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificará con su nombre y número de placa; III. Señalará al conductor la infracción que cometió y le indicará el o los artículos violados, así como la sanción que proceda por la infracción contemplada en este Reglamento o en la Ley, conforme a la Ley de Ingresos del Municipio; IV. Solicitará al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado, salvo que proceda su retención; V. Si el vehículo se halla estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del Agente de Tránsito, éste elaborará la boleta de infracción y sanción fijándola en el parabrisas del mismo, cubriendo los requisitos de los artículos 171 y 172 de este Reglamento, según sea el caso, y recogiendo una placa de circulación para garantizar el pago correspondiente de la misma; VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el Agente de Tránsito procederá a llenar la boleta de infracción en forma manual o electrónica, de la que extenderá una copia al interesado, y VII. No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el Reglamento, en todo caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. Los conductores de vehículos no matriculados en el Estado de San Luis Potosí, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores conforme lo establece el artículo 44 de la Ley."
ARTÍCULO 171. "Las boletas de infracción y sanción impuestas por el Agente de Tránsito deberán contener los siguientes datos: I. Autoridad que la expide; II. Datos de la credencial con que se identifica el Agente de Tránsito de la Dirección de Policía Vial, a saber: a. Nombre; b. Cargo; c. Autoridad que la expidió; d. Vigencia; III. Nombre y domicilio del infractor; IV. Datos de identificación del vehículo; V. Número, vigencia y categoría de su licencia para manejar; VI. Naturaleza de la infracción lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido; VII. Fundamento legal de la infracción cometida; VIII. Fundamento legal de la sanción y el importe correspondiente; IX. Letras y números de la placa recogida, en el caso de no encontrarse el conductor, y el folio de infracción será colocado en el parabrisas del vehículo en mención; X. Descripción del documento recogido, y XI. Nombre y firma de quien levante la infracción, así como la firma del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo. Conforme a los numerales anotados el proceder del Agente de Tránsito, cuando el conductor cometa una infracción en términos de las disposiciones del citado Reglamento, entre otros se identificará con su nombre y número de placa, lo cual se hace constar en la boleta impugnada, al asentar en los espacios respectivos el nombre y el carácter de policía vial del emisor, así como el número de folio de la credencial con la que se identifica, tal como se aprecia en el documento que consta a fojas 8 del presente expediente, datos esenciales para cumplir con el propósito de identificación. Por otra parte el accionante se duele de la inobservancia del Agente de Tránsito, en relación a lo previsto en el artículo 171 de la citada reglamentación, dada la omisión de asentar el nombre y domicilio del infractor, lo cual guarda relación con uno de los datos que deberán contener las boletas de infracción, conforme a la fracción III, del numeral 171 del Reglamento en mención, por lo cual es deber del elemento de tránsito asentar dicho dato en la boleta impugnada, lo cual no realizó, no obstante la afirmación del actor de haber estado presente en el acto. Conforme a lo anterior, y en virtud de que de las constancias que integran el presente sumario se advierte que, mediante proveído de seis de junio del año en curso, se le tuvo a la autoridad demandada Policía Vial de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, por precluído su derecho para contestar la demanda y por afirmando los hechos de la misma salvo prueba en contrario, en virtud de que no lo hizo en el término que para ese efecto señala la Ley, lo anterior en términos de lo previsto por el artículo 241 del Código Procesal Administrativo para el Estado, por lo que para los efectos de la presente Sentencia, se tiene a la citada Autoridad por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. No obstante la prevención anterior, se destaca que se trata de una presunción legal que opera por ministerio de ley oficiosamente, que sin embargo, no se trata de una presunción legal de carácter absoluto (iuris et de jure), ya que el propio dispositivo indica que operara dicha presunción salvo prueba en contrario, por lo que se trata de un presunción legal de carácter relativo (iuris tantum), lo que implica que la ley admite la existencia de un hecho, salvo que se demuestre lo contrario. En este orden de ideas, la confesión ficta que a virtud de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Administrativo para el Estado, opera en perjuicio de la citada autoridad demandada, del Municipio de San Luis Potosí, es una presunción legal iuris tantum, puesto que el citado dispositivo la establece salvo prueba en contrario, por ende, únicamente tendrá valor probatorio, si de las diversas probanzas que obran en el Juicio no se haya alguna que contravenga tal presunción. Por lo que tomando en consideración, que del escrito inicial de demanda se desprende que el accionante afirma haber estado presente en el acto, y de la boleta impugnada no se advierte que el infractor haya estado ausente, así como tampoco de ningún otro medio probatorio, por tanto tal prueba presuncional que deriva de la confesión ficta de la citada autoridad demandada, beneficia al demandante, al tenerse por afirmando los hechos de la demanda, sin existir prueba en contrario, dada la afirmación del actor de haber estado presente en la elaboración de la boleta y no le fue recabado su nombre y domicilio, no obstante de ser datos que el Agente Vial debe asentar en la boleta de infracción, en términos del artículo 171 fracción III, del Reglamento de Tránsito del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, lo cual prueba a favor del actor. En las relatadas condiciones, el emisor del acto impugnado no cumple con la función de proporcionar certidumbre jurídica al gobernado con el acto de molestia, pues la circunstancia de que el funcionario que emitió la boleta de infracción impugnada, omitió asentar el nombre y domicilio del actor, no obstante su presencia en el acto, y el deber legal de que la boleta contenga dicho dato, no cumple con la totalidad de los requisitos aludidos, lo cual hace ilegal el acto reclamado, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 250 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Así las cosas, la Magistrada Titular de esta Sala Unitaria concluye que resulta procedente, decretar la nulidad del acto impugnado por actualizarse la ilegalidad antes citada, al no reunir el acto impugnado, el requisito a que se refiere el artículo 171 fracción III, del Reglamento de Tránsito del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, situación que deja en estado de indefensión al actor, pues se ha justificado que se transgredieron, las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 Constitucionales. En consecuencia de la nulidad decretada, se procede a dejar la boleta de infracción reclamada, sin efecto legal alguno, según lo dispone el artículo 251 del citado del Código Procesal Administrativo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 y 252 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, resulta procedente declarar la ILEGALIDAD e INVALIDEZ, por consecuencia la NULIDAD del acto impugnado, a efecto de restituir al actor en el goce de los derechos que le fueron indebidamente violados, esto es, que en términos de lo señalado por el artículo 252 de la invocada Codificación Procesal, se procede a dejar la boleta de infracción reclamada sin efecto legal alguno. Ahora bien, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 252 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se establece que en caso de ser favorable la sentencia al actor, ésta dejará sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos, en los términos que se establezca, debiendo para ello hacer la devolución del documento u objeto recogido, que conforme a la boleta de infracción lo es la placa, toda vez que si bien es cierto que por auto de seis de junio del año actual, se ordena hacer la entrega material de la citada placa a la parte actora de este juico, no consta en autos que la misma se haya devuelto, por tanto hágase la devolución respectiva de la placa, la que se encuentra a disposición de este Tribunal, pues dicha retención derivo de la imposición de la infracción impugnada y atendiendo a que el acto fue declarado nulo en su origen, dicha nulidad se hace extensiva a los actos de ejecución que derivaron de los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDF4750732EAE4CA1862582E400600C6BCreado el 08/09/2018 11:49:44 AM
Carátula de registroC16E98A916590E1C862582E4006019DFAutorteja slp
RegistroB6AEB610409E982C862582E40061F000Tipo de documento3 Hipervínculo




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