Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEGUNDA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 60/2018-2 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR TORRES HERRERA San Luis Potosí, San Luis Potosí, a veinte de junio de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 60/2018-2 promovido por la C. **********, contra actos emitidos por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, la C. **********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y por los actos que a continuación se precisan: “Multa por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado del San Luis Potosí, número de crédito fiscal ********** emitida por ********** en Carácter de Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, de 1° de noviembre del 2017.” II.- Por auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se tuvo por admitida la demanda de la C.**********, en contra de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, ordenándose correr traslado, para que contestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que estimara pertinente. III.- Por auto de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo a la Autoridad demandada por contestando la demanda por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por lo que se ordenó correr traslado a la parte actora por el término de cinco días para los efectos a que se refiere el artículo 100 del Código Procesal Administrativo y manifestara lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, y en virtud de que la parte actora del juicio negó la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas con número de folio **********, y toda vez que la autoridad demandada exhibió el mismo, se le otorgó a la parte actora el plazo de diez días para que pudiera ampliar su demanda. IV.- Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo por interpuesta la ampliación de la demanda, por lo que se ordenó que se corriera traslado a las autoridades demandadas, para que en el término de diez días contestaran la misma, y manifestaran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran y exhibieran las pruebas estimaran convenientes. V.- Por auto de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, se tuvo al Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de la autoridad demandada, por contestando la ampliación de demanda, por lo que se ordenó correr traslado de la misma a la parte actora para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. Por último, se señalaron las trece horas del veinte de abril del dos mil dieciocho, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado. VI.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, sin la asistencia de las partes, en el desarrollo de la audiencia se dio cuenta de las constancias de autos; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron, después se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes. Finalmente, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción III, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con la determinación de las multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, con número de crédito fiscal **********, de fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por la cantidad total de **********, el cual se encuentra dirigido a la actora; documental que obra a fojas de la 6 a la 9 del expediente en el que se actúa Tocante a la autoridad demandada; compareció a dar contestación a la demanda el C. **********, en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de la Dirección General de Ingresos de dicha Secretaria, quien para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, exhibió copia certificada del nombramiento que le fue expedido y que se encuentra visible a foja 44 del expediente en que se actúa. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad del crédito fiscal **********, de fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se impuso a la parte actora multa por la cantidad total de **********. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. La autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda hace valer diversas excepciones, tales como la falta de acción y carencia de derecho, ello en razón de que los agravios vertidos por la parte actora no tienen razón, ya que el acto impugnado se emitio por autoridad competente y debidamente fundado y motivado. A juicio de esta Sala Unitaria los argumentos en que la autoridad sustenta la excepción de falsedad y carencia de derecho que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. Por otra parte, y de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del citado Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda y de ampliación, se localizan a fojas de la 3 a la 5, y de la de la 89 a la 91 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “
SEXTO.- En primer término se debe de precisar que el acto impugnado, se hace consistir en el crédito fiscal **********de fecha primero de noviembre del dos mil diecisiete, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, el cual obra a fojas de la 6 a la 9 del expediente en el que se actúa. I.- En primer término, se procede al estudio del primer concepto de impugnación vertido por la parte actora en el que medularmente refiere que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad demandada no comprueba que el actor estuviera obligado a presentar una declaración de pago mensual del impuesto sobre erogación por remuneración al trabajo personal, negando lisa y llanamente en términos del artículo 45 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, que se ubique en el supuesto de causación de dicha contribución. A juicio de esta Sala Unitaria, el concepto de impugnación que en este acto se analiza resulta ser infundado, ello es así en razón de las siguientes consideraciones: En primer término y para una mayor comprensión del presente asunto, se debe de advertir la naturaleza del Impuesto Sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal, por lo que en ese sentido se realiza la transcripción de los artículos 20, 21, 22 y 23, 24 y 25 en su parte conducente de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí en los siguientes términos: CAPITULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
“ARTICULO 20. Son objeto de este impuesto: I. Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actúe en su nombre; aun cuando cualesquiera de los sujetos mencionados en esta fracción, o todos ellos, tengan su domicilio fuera de la Entidad, y
II. Las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, aún cuando los prestadores del servicio o los beneficiarios del mismo, o ambos, tenga su domicilio fuera de la Entidad. Entiéndase por efectivo todo pago que sea realizado en efectivo, cheque, transferencia o cualquier otro medio de pago. “ARTICULO 21. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, así como los gobiernos federal, estatal y municipal, los organismos descentralizados, los desconcentrados, los autónomos y los fideicomisos de los tres órdenes de gobierno.”
ARTICULO 22. La base del impuesto es el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal, en términos del artículo 20 de esta Ley. ARTICULO 23. El Impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando la tasa del dos punto cinco por ciento sobre la base que señala el artículo anterior. “ARTICULO 24. El impuesto se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones por el trabajo personal. Los contribuyentes pagarán mediante declaración mensual, a través del formato que para esos efectos expida la Secretaría de Finanzas, a más tardar el día quince del mes siguiente al de la causación del impuesto, ante las oficinas recaudadoras o establecimientos autorizados de la jurisdicción a que pertenezcan el domicilio del contribuyente, o en las instituciones bancarias autorizadas para ello. El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo. La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir. “ARTICULO 25. Los sujetos de este impuesto están obligados a: I. Registrarse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, mediante los formatos que para el efecto expida la Secretaría de Finanzas; las personas morales y las personas físicas, acreditarán esta condición ante la autoridad fiscal estatal, mediante exhibición de la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el entendido que las personas morales presentarán además, su acta constitutiva protocolizada ante fedatario, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad con los registros que marca la ley. Los fedatarios públicos comunicarán a la autoridad fiscal estatal la constitución de dichas personas morales; II. Presentar aviso ante las mismas autoridades, dentro de los quince días hábiles siguientes de ocurrido uno o varios de los eventos como: cambio de nombre, denominación o razón social; cambio de domicilio; sustitución patronal; suspensión, reanudación o terminación de actividades; aumento, disminución de obligaciones; suspensión, reanudación de operaciones; apertura, cierre de sucursal; escisión, fusión, liquidación de sociedades; clausura definitiva; cancelación de registro federal de contribuyentes; corregir, aclarar o modificar cualquier información presentada a la autoridad; De los artículos anteriormente transcritos se desprenden las siguientes consideraciones: (i) Que son objeto del impuesto todas las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado prestado dentro del territorio del Estado, y los servicios prestados en el mismo, aun cuando los prestadores del servicio o los beneficiarios del mismo, tengan su domicilio fuera de la entidad; (ii) Que son sujetos del impuesto las personas físicas y morales que realicen las erogaciones anteriormente señaladas; iii) La base del impuesto es el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones; iv) El impuesto se liquida aplicando a la base calculada la tasa del 2.5%,
(v) El impuesto se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones por el trabajo personal,
(vi) Que dicho impuesto deberá pagarse mediante declaración mensual a más tardar el día quince del mes siguiente al de la causación del impuesto; subsistiendo la obligación de presentar dicha declaración aun cuando no hubiese



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFA68954C4086346862582C9005642FDCreado el 07/13/2018 09:48:52 AM
Carátula de registro51914A33A329E477862582C9005648D2Autorteja slp
RegistroB61E6E48D1B25A76862582C90056DF69Tipo de documento3 Hipervínculo




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