Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRIMERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 379/2018. PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, S.L.P., veinticinco de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 379/2018, promovido por**********, contra actos de Policía Vial del Municipio de San Luís Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido escrito firmado por**********, quien demandó a las autoridades: I. El supuesto Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, **********
II. La supuesta Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, **********
III. La supuesta Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, **********. Señalando como actos impugnados los que se mencionan a continuación: "La emisión y aplicación de las boletas de multa e infracción contenidas**********." De lo cual tuvo conocimiento, el veinte de abril de dos mil dieciocho, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifiesten lo que a su derecho convenga; una vez realizados los trámites conducentes del procedimiento, se realizó la audiencia final, la que se realizó con la asistencia únicamente de la diversa autorizada de la parte actora, no así, de representante alguno de la autoridad demandada, por lo que el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala Unitaria, dio cuenta con los escritos de demanda y contestación de la misma, se reseñó las pruebas ofrecidas por las partes; se hizo constar que en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que se formularon éstos únicamente por la representante de la parte actora; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva, y se turnó el expediente para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es competente para conocer, substanciar y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 1°, 2°, 7° fracción V, 9°, fracción III, 24, 28, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó las Boletas de Multa e Infracción Folios**********, expedidas a su nombre, documentos fundatorios visibles en fojas 9 a la 12 de los autos; con el valor probatorio que les confiere el artículo 72 fracción I del citado Código. Las autoridades demandadas, justificaron debidamente su personalidad y legitimación en términos del párrafo tercero del artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con las copias certificadas de sus respectivos nombramientos, visibles a fojas 23, 30 y 37 de autos, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 74 de la Codificación legal en cita. TERCERO.- La existencia del acto impugnado, queda plenamente demostrada con los documentos descritos en el Resultando Único y Considerando Segundo de esta sentencia, los cuales corren agregados a los autos de este expediente, generándose así los efectos legales correspondientes; documento público, los cuales ya fueron debidamente valorados. CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, conforme a lo dispuesto por los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo en consulta. Las autoridades demandadas, invocaron la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción XI del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado, en relación con el numeral 229 fracción II del mismo ordenamiento, argumentando en lo general, medularmente, que su contraria parte aduce en forma muy general que se le vulneran sus garantías individuales al fincársele las boletas de multa, lo cual es totalmente falso ya que en ningún momento se le violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, en torno a los argumentos planteados por la autoridad demandada: debe decirse que al no constituir propiamente causales de improcedencia o sobreseimiento, resultan inatendibles en este momento, pues se trata de cuestiones inherentes al fondo de la litis, que son materia u objeto del presente juicio y deben analizarse al estudiar los conceptos de impugnación de la parte actora. Del examen general practicado al sumario, no se advierte causal alguna que esta Sala deba hacer valer de oficio. QUINTO.- El promovente hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas de la foja 2 a la 8 de los autos, argumentos que no se trascriben y por economía procesal se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS....” SEXTO.- En primer término, debemos dejar establecido que acorde al criterio jurisprudencial que sustenta nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, intitulada causa de pedir, que no es otra cosa que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo; ya que los Tribunales Administrativos, deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes. Así, el primer concepto de impugnación, es fundado y suficiente para conceder la anulación del acto controvertido. Efectivamente, respecto del acto que se reclama, alega la inconforme en dicho concepto, que la autoridad incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas atribuidas. Y aduce además, que la infracción denominada “multa electrónica” o “foto multas”, deviene ilegal ya que los reglamentos municipales no pueden exceder los límites marcados por las leyes; que sólo hay reglamentos autónomos, cuando no incidan en la esfera de los particulares, lo que no es el caso del Reglamento de Tránsito por lo que hace a las sanciones, donde es evidente la necesaria vinculación a una ley formal de origen legislativo; por lo que en la emisión de la boleta de infracción se incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas atribuibles, y que considera que debe decretarse la nulidad lisa y llana del acto administrativo. Como se apuntó en líneas precedentes, es fundado el primer concepto de nulidad en estudio, porque como bien lo sostiene la demandante, el acto que se combate, incumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho acto impugnado carece de los elementos de debida fundamentación y motivación que deben revestir los actos decisorios de la autoridad. En efecto, el precepto constitucional invocado en el párrafo precedente dispone en lo que interesa, que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, de donde se desprenden los principios de legalidad y seguridad jurídica, relativos a que todo acto de autoridad debe emitirse por aquélla que sea competente para ello y, necesariamente debe cumplir, con los requisitos de fundamentación y motivación. Así, por fundamentación se entiende la obligación de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo motivación, que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Al respecto es conveniente citar los rubros de los siguientes criterios, dada su analogía con el tema tratado. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. l
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Ahora bien, el orden jurídico, se sustenta en el principio de jerarquía de leyes contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, que prevé: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”; disposición que establece el principio de supremacía constitucional, así como de jerarquía normativa, refiriéndose ésta a la validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas emitidas en el ámbito del ejecutivo, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del legislador contenida en el texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. Por consiguiente, debe estarse a aquélla aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la ley fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Atendiendo a la facultad reglamentaria, esta se encuentra limitada entre otros, por el principio de subordinación jerárquica, que consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución, competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla. En ese orden de ideas, el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.” De igual forma, la norma constitucional invocada, en su tercer párrafo e incisos a) y e), prevé que el objeto de las leyes a que se refiere el párrafo precedente, será establecer: “Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;”; así como, “Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.”; por tanto, los Municipios, respetando las bases



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad4636F6FD18D273E6862582C50053C74BCreado el 07/09/2018 09:42:21 AM
Carátula de registro40351123490A7CF9862582C500542788Autorteja slp
RegistroB4FAE5A0524AB166862582C500564672Tipo de documento3 Hipervínculo




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