Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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v.p. 32-2018-3.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 32/2018-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DE GOBERNACION Y OTRA. MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA LORENA RUIZ AGUILAR. San Luis Potosí, S.L.P., a diecinueve de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 32/2018-3, promovido por **********, contra actos del Titular de la Dirección General de Gobernación y de la Subdirección de Alcoholes de la Dirección General de Gobernación dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado; y,
R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el escrito firmado por**********, mediante el cual demanda al Titular de la Dirección General de Gobernación y de la Subdirección de Alcoholes de la Dirección General de Gobernación dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, por la nulidad del siguiente acto: “A) Resolución de fecha **********, derivada de la orden de visita e inspección, **********, hecha por el C. **********, Inspector adscrito a la Subdirección de Alcoholes de la Dirección General de Gobernación; B) Acta de Inspección Circunstanciada **********, levantada por el C. **********, Inspector adscrito a la Subdirección de Alcoholes de la Dirección General de Gobernación; C) Resolutivo lll de la resolución de fecha de **********, la cual se deriva de la orden de visita e inspección ********** y Acta de Inspección Circunstanciada ********** y; D) Resolutivo IV de la resolución de fecha **********, la cual se deriva de la orden de visita e inspección ********** y Acta de Inspección Circunstanciada **********."; quien manifiesta que tuvo conocimiento de tal acto o resolución el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, así mismo en el propio auto, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que contestaran dentro del término legal lo que a su interés conviniera.-Mediante proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a la diversa autoridad demandada la Subdirección de Alcoholes de la Dirección General de Gobernación, dependiente de la Secretaria General de Gobierno del Estado, por precluido su derecho para contestar la demanda, toda vez que no lo realizo dentro del término legal concedido; por tanto, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho y en consecuencia, se le tiene por contestando la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, y en cuanto a la Directora General de Gobernación, dependiente de la Secretaria General de Gobierno del Estado, se le tiene por contestando la demanda, se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación para que manifestara lo que a su derecho corresponda, se admitieron las pruebas correspondientes de las partes..- Por proveído de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, se tiene a la parte actora por objetando documentales que ofrece la autoridad demandada y se fijó fecha y hora para la audiencia final, para el once de junio de dos mil dieciocho la cual se difirió mediante acuerdo de fecha ocho de junio del presente año; la cual tuvo verificativo el once de julio de dos mil dieciocho, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda y contestación, e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales ofrecidas por las partes; en período de alegatos, se dio cuenta con un escrito original signado por la autorizada de la parte actora y otro de la autoridad demandada por los cuales formulan sus alegatos; quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, citándose para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad dependiente del Poder Ejecutivo se esta entidad federativa, sobre la cual se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora compareció por derecho propio; acreditando su interés jurídico en términos del artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con la presentación del acto impugnado que obra en fojas 6 y 15 de este sumario. La personalidad de la diversa autoridad demandada Directora General de Gobernación, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, quedó acreditada a través de la copia certificada del nombramiento que fue exhibido en este juicio y expedido a su favor que obra en fojas 28 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado. En cuanto a la diversa autoridad demandada la Subdirección de Alcoholes de la Dirección General de Gobernación, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, mediante proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, se le tuvo por precluido su derecho para contestar la demanda, toda vez que no lo realizó dentro del término legal concedido, haciéndose efectivo el apercibimiento legal respectivo. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad de los siguientes actos; A) Resolución de fecha **********, derivada de la orden de visita e inspección, **********; B) Acta de Inspección, Vigilancia y verificación Circunstanciada **********, levantada por el Inspector adscrito a la Subdirección de Alcoholes de la Dirección General de Gobernación; C) Resolutivo lll de la resolución de fecha de **********, la cual se deriva de la orden de visita e inspección ********** y Acta de Inspección Circunstanciada ********** y, D) Resolutivo IV de la resolución de fecha **********, la cual se deriva de la orden de visita e inspección ********** y Acta de Inspección Circunstanciada ********** visibles en fojas 6 y 15 de este sumario, exhibidos por el demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado, con valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. La parte actora ofreció como medio probatorio del acto impugnado, las documentales que fueron admitidas y desahogadas según su naturaleza, visibles en fojas 6 a la 15 de este sumario, que a continuación se detallan; copias de los siguientes documentos: 1.- Acta de Inspección Circunstanciada **********, de fecha 7 de septiembre de 2017, levantada por el Inspector adscrito a la Subdirección de Alcoholes de la Dirección General de Gobernación; 2.- Certificado de entero **********, por concepto de refrendo anual con vigencia enero-diciembre de 2017, expedido por la Tesorería Municipal de Tamazunchale, S.L.P; 3.- Oficio **********, relativo al asunto de Multa impuesta al hoy actor, derivada de la resolución dictada de la visita de inspección **********; 4.- Resolución de fecha **********, derivada de la orden de visita e inspección en comento; probanzas antes citadas que valoradas conjuntamente adquieren pleno valor probatorio para acreditar lo inserto en ellos, conforme lo establecido en los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado, en virtud de que no fueron objetadas por las demandadas en este juicio. Por su parte la autoridad demandada, acompañó para acreditar sus excepciones las siguientes pruebas; la Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana y copia certificada del nombramiento que le fue otorgado, visible en fojas 28 de este sumario; así como las documentales consistentes en: 1.- Orden de Visita **********, visible a fojas 30 y 31 de este expediente; 2.- Acta de Inspección Circunstanciada **********, de fecha 7 de septiembre de 2017; y, 3.- Resolución de fecha **********, derivada de la orden de visita e inspección en comento; medios probatorios citados que se encuentran agregados por el actor en este juicio, probanzas que valoradas conjuntamente adquieren pleno valor probatorio para acreditar lo inserto en ellos, conforme lo establecido en los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento del juicio se traduce en la imposibilidad jurídica de que este órgano jurisdiccional estudie y decida sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que la autoridad demandada, al producir su respectiva contestación que obra a fojas 23 a la 27 de este sumario, hizo valer las excepciones de “Oscuridad y defecto legal en la demanda”, que basa en que el actor se conduce con falsedad al pretender que dicha autoridad está violentando en su perjuicio diversas disposiciones legales y pronunciamientos; “Sine Actione Agis” que funda en que la actora carece de acción para pronunciarse en contra de esa autoridad; y la de ”Improcedencia de la Acción”, en razón de que refiere que el procedimiento no ha sido vulnerado en su contra. A ese respecto, cabe señalar que dichas excepciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustenta, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”.- En ese tenor, de acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en su escrito inicial de demanda en fojas 2 a la 5 de este sumario, en concatenación con lo vertido en el apartado IV “La resolución o acto que se impugna”, argumentos que no se transcriben y, por economía procesal, se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- Antes de entrar al estudio de fondo de los conceptos de impugnación que hace valer el promovente, es primordial resolver sob



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad069CA78D10A34593862582E3004F0A7FCreado el 08/08/2018 08:26:04 AM
Carátula de registro6D719ACE07D1CC4E862582E3004F107AAutorteja slp
RegistroB4BEFF279EE584BA862582E3004F4AB1Tipo de documento3 Hipervínculo




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