Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: **********
PARTE ACTORA: MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA DIANA CAROLINA MONTELONGO ORTIZ San Luis Potosí, S.L.P., a doce de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número **********, promovido por **********, contra actos del PRESIDENTE MUNICIPAL y del DIRECTOR DE COMERCIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CHARCAS, S.L.P., y; R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal con fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, compareció el ********** en su carácter de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil denominada **********., a demandar por la nulidad de la supuesta orden de inspección con número de oficio **********de fecha ********** y acta de visita de fecha **********, ambos emitidos por el H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P.; señalando como autoridades demandadas al Presidente Municipal y al Director de Comercio del Municipio referido y como fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado el **********
II.- Mediante auto de seis de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación contestara lo que a su derecho conviniera. III.- Por proveído de fecha veintinueve de enero de dos mil diecisiete, se desechó el recurso de reclamación propuesto por el Director de Comercio Municipal e Inspector de Alcoholes del H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P., por ser notoriamente improcedente la promoción presentada. IV.- Con acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda, por lo que con la copia simple de los mismo y anexos, se ordenó correr traslado a la parte actora para que dentro del término de cinco días hábiles manifestara lo que a su interés conviniera. Se tuvieron por admitidas a las partes, las documentales que acompañaron a su demanda, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Se requirió a la parte actora para que dentro del término de tres días, exhibiera la solicitud correspondiente a los documentos que solicitó consistentes en el expediente administrativo que contiene la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a los actos impugnados, para estar en aptitud de requerir por los documentos que indica. En cuanto a la prueba testimonial de la actora, fue requerida la misma, para que dentro del término de cinco días hábiles, exhibiera el interrogatorio debidamente firmado con copia del mismo para cada una de las partes. Respecto a la Inspección Ocular propuesta por la actora, se le requirió para que dentro del término de cinco días hábiles, señalara con precisión el lugar en el que pretendía desahogar dicha prueba, así como el área y/o archivos y los documentos en los que se llevaría a cabo la prueba ofrecida. Todo lo anterior, con el apercibimiento de ley. V.- Con proveído de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por admitida la prueba testimonial ofrecida, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas con copia simple del interrogatorio correspondiente, a fin de que estuvieran en aptitud de formular repreguntas. Por otra parte, se le tuvo por desechada la prueba consistente en el Expediente Administrativo que requería de la autoridad demandada, toda vez que no justificó haber hecho la solicitud correspondiente antes de la presentación de su demanda. Y en cuanto a la prueba de Inspección Ocular, se le hizo efectivo a la demandante, el apercibimiento decretado en el auto de dos de febrero de dos mil dieciocho, y se le desechó la misma. VI.- La Audiencia de Ley, se llevó a cabo a las doce horas con treinta minutos del día dieciocho de abril de dos mil dieciocho, con la asistencia de la parte actora, no así de las autoridades demandadas. Se hizo relación de constancias y, en período de pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes, dada su propia naturaleza, así como la testimonial de la actora; en etapa de alegatos, se certificó que estos no fueron formulados por las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa; se citó para resolver en definitiva el presente asunto. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora, compareció a través de su Representante Legal, **********, según consta del Instrumento Notarial número **********, de fecha **********, que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorga la persona moral denominada **********a su favor, ante la fe del Notario Público **********, actuando como asociado de la Notaría número **********
Oficio **********de fecha **********, dictado por el Director de Comercio Municipal e Inspección de Alcoholes de H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P., del cual se advierte que se dirige a la persona moral **********y precisamente de ahí deviene el interés jurídico de la parte aquí actora, esto es, que los actos impugnados se encuentra dirigidos a la parte demandante en la presente controversia. De igual forma, la personalidad y legitimidad de las autoridades demandadas Presidente Suplente Municipal, Director de Comercio Municipal e Inspector de Alcoholes del H. Ayuntamiento de Cárdenas, S.L.P., se encuentran debidamente acreditadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que comparecieron, el primero con el Acta de Cabildo No. 91, de fecha 18 de enero de 2018 y el segundo con la copia certificada del nombramiento que le fue expedido; documentales que obran a fojas 86 y 121 a 123 de autos. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados, consistentes en la orden de inspección con número de oficio **********de fecha **********, así como el acta de visita de fecha **********, emitidos por el H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P.; documentos que exhibe la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. Esta Sala Unitaria, advierte que la autoridad demandada, Director de Comercio Municipal e Inspector de Alcoholes del H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P., propone la causal de sobreseimiento a que se refiere la fracción II del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en el sentido de que la parte actora carece de interés jurídico, toda vez que omitió anexar a su escrito inicial, la licencia municipal de funcionamiento que ampare la legal operación del establecimiento clausurado. En efecto, de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte que resulta fundada la causal de improcedencia a que alude el artículo 228 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, toda vez que los actos impugnados en la presente controversia, no afectan los intereses jurídicos de la demandante. Dispone el numeral invocado: “ARTICULO 228. Es improcedente el juicio ante el Tribunal contra actos: (…) II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor; Como puede verse de la trascripción anterior y realizada una interpretación a contrario del citado cuerpo de normas, para que se actualice la procedencia del juicio contencioso administrativo, se requiere que el acto impugnado necesariamente implique una afectación al interés jurídico o legítimo del promovente, por lo que se hace necesario analizar el concepto que el propio Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, nos refiere como interés jurídico o legítimo, según el artículo 231 del propio ordenamiento. “ARTICULO 231. Sólo podrán demandar o intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo, e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad. En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso” Del numeral transcrito, se infiere que el legislador determinó de manera puntual que en el juicio contencioso administrativo solo podrían demandar o intervenir aquellas personas que acreditaran contar con un interés jurídico o legítimo, que fuera el fundamento de su pretensión, es decir, a fin de satisfacer la pretensión intentada mediante el juicio contencioso, se requiere la existencia previa de un derecho subjetivo que afectado por el acto de la autoridad, requiera de ser preservado o restituido. Ahora bien, por interés jurídico debe entenderse cualquier hecho o cualquier situación que, además de ser benéfica para un administrado, está debidamente tutelada por el orden jurídico sea nacional o estatal; de lo anterior puede decirse que existen diversas clases de intereses en la esfera vital de un gobernado, todos ellos de muy variado contenido o de índole diversa, por lo que para que alguno de dichos intereses sea catalogado o considerado como jurídico, es necesario que una disposición normativa lo regule y/o lo proteja, pues de lo contrario no habrá interés jurídico y el juicio de nulidad será improcedente. Por lo que se refiere a la fracción II del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se puede señalar que de la misma se advierte una de las características esenciales que rigen en el proceso contencioso administrativo, que es la consistente en la existencia de un agravio personal y directo, principio que implica, que la acción de nulidad solo podrá ser promovida por aquella persona física o moral, que se vea afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad (agravio personal) y que haya una inmediatez entre la emisión y/o ejecución del acto y el surtimiento de sus consecuencias en la esfera jurídica del gobernado (agravio directo); de no existir dichos elementos, el juicio de nulidad se tornara improcedente. Para la comprensión de este principio elemental, debe entenderse por la expresión “agravio”, el perjuicio sufrido en la persona del actor, es decir, el agravio es la afectación o alteración que se desprende del acto de autoridad y que recae en la esfera de derechos del gobernado -promovente- del juicio contencioso. Por lo que hace a los calificativos empleados en la denominación del principio a estudio (personal y directo), estos necesariamente implican que la afectación debe ser resentida exactamente en el patrimonio o ámbito de derechos de la persona que promueva la demanda respectiva (agravio personal), debiendo derivar tal afectación precisamente del acto impugnado (agravio directo). Así pues, el juicio contencioso administrativo es procedente cuando existe una afectación o lesión en la persona de un gobernado, alterando su patrimonio o sus derechos personales en forma inmediata el acto impugnado, pudiendo sufrir la ofensa (daño-lesión) otros particulares, pero sufriéndola al mismo tiempo y en la misma forma (directa) el administrado que interponga el escrito de demanda en que haga valer la acción de nulidad, pues de lo contrario el supuesto de improcedencia a que alude la fracción II del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí se hará vigente y aplicable. Derivado de las anteriores consideraciones, debe decirse que el juicio contencioso intentado por la accionante, resulta improcedente, toda vez que los actos impugnados, no le generan un agravio que sea personal y directo, como se verá de las siguientes precisiones. En principio conviene establecer que la parte actora ofrece como medios de prueba los siguientes: 1.- Copia certificada del Instrumento Notarial a favor de ********** número **********, de fecha ********** que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorga la persona moral denominada **********”, al aquí compareciente, ante la fe del Notario Público ********** ********** actuando como asociado de la Notaría número **********2.- Copia certificada de la orden de inspección y mandamiento para la aplicación de medidas de seguridad de fecha **********, con número de oficio **********y acta de inspección de fecha **********, ambas emitidas por el C. Elías de la Rosa Zavala, en su carácter de Director de Comercio Municipal e Inspección de Alcoholes del H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P. 3.- Copia del registro de trabajadores de la persona moral **********de fecha **********, así como copia simple del registro de acceso al **********” de fecha **********4.- Oficio **********, de fecha **********, que contiene la respuesta a la consulta pública realizada al Ayuntamiento de Charcas, S.L.P. 5.- Acuse de denuncia ante la Contraloría Interna del H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P., de fecha **********. 6.- Testimonial a cargo de los C. **********7.- Inspección, consistente en la revisión del registro de los trabajadores de la Sociedad Mercantil denominada **********y el registro al acceso al **********”. Prueba que fue desechada por auto de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, al hacerle efectivo el apercibimiento formulado a la actora, en el auto de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, toda vez que no cumplió con el requerimiento formulado en el auto en mención. 8.- Expediente Administ



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7D707A69EED64103862582CC004BCCE2Creado el 07/16/2018 07:55:52 AM
Carátula de registro85FF86165C95D471862582CC004BE90FAutorteja slp
RegistroB46547E00BC1C7F3862582CC004C86BCTipo de documento3 Hipervínculo




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