Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-568-2018-1 PLATAFORMA VS. PODER JUDICIAL MODIFICA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 568/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUJETO OBLIGADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO . San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho el PODER JUDICIAL DEL ESTADO recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00441718 en la que se solicitó: “requiero la versión publica del recibo de nómina de la empleada del Poder Judicial Betzabe Rosas Gutiérrez, de las quincenas del 30 de mayo del 2018 y 15 de junio del 2018. Independiente a Lo anterior, se solicita a efecto de corroborar que la Dirección de Recursos Humanos del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado le estén haciendo las retenciones correspondientes y exactas del 30% del excedente del salario mínimo mensual que percibe de todas sus percepciones ordinarias y extraordinarias derivado de un trámite personal del recurrente, lo manifestado en este párrafo es de conocimiento, únicamente se requiere las versiones públicas de los documentos señalados ya que son quincenas pasadas.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el PODER JUDICIAL DEL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información visible a foja 05 cinco de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la de respuesta a la solicitud, en el que manifestó como inconformidad: “Sin justificación alguna ponen a disposición del recurrente en las oficinas la Unidad de Transparencia del STJSLP la respuesta emitida por la Directora de Recursos Humanos, siendo que solicite se contestara vía plataforma nacional de transparencia, con ello se nota claramente la intención de complicar la entrega y/o ocultar información solicitada consistente en la simple versión pública de un par de recibos de nómina de Betzabe Rosas Gutiérrez, trabajadora del STJSLP, cuando anteriormente se habían otorgado en diversa solicitud, adjunto contestación a una solicitud de información similar en la cual se entregó vía PNT la información requerida usando el mismo fundamento legal que emplean en la que se recurre” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción V del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-568/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al PODER JUDICIAL DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido oficios número 163/2018, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino. • Tuvo al recurrente por no manifestado lo que a su derecho convino y no ofrecidas pruebas y alegatos. • Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 y 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 29 veintinueve de junio al 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 30 treinta de junio, 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce y 15 quince de julio de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, al no actualizarse causal de improcedencia alguna manifestada por el sujeto obligado o advertida por este órgano garante se procede al estudio de fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, el presente recurso fue interpuesto ya que el recurrente se inconformó ante la respuesta recaída a su solicitud de información, en el sentido de que el sujeto obligado no justificó el por qué pone a disposición la información peticionada y no atendió la modalidad electrónica. Ahora, en el informe que rindió el sujeto obligado ante esta Comisión, manifestó que al ser formulada la solicitud a nombre de la sociedad C&ASOC y no por un particular, se estimó que la información debía ser puesta a disposición en las instalaciones de la Unidad de Transparencia del Poder Judicial, previa exhibición de instrumento notarial que acreditara al recurrente como representant5e de dicha sociedad, por lo que se reiteraba en sus términos la respuesta primigenia. Al respecto, los artículos 146, fracción V, primer párrafo y 155 de la Ley de Transparencia establecen que: “ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos…” “ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.” Bien, de lo anterior se tiene que el acceso a la información se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante, y que en el caso de que la misma no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega, para lo que deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. De ahí que para presentar una solicitud, no se podrá exigir mayor requisito que, entre otros, el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, por ello, la regla es que el acceso se dará en la modalidad de solicitada y, en su caso, el envío elegido por el solicitante y, la excepción es que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega; y en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Con independencia de lo anterior, en el caso de que el solicitante no hubiera especificado la modalidad en la que deseaba recibir la información, toda vez que éste presentó su solicitud de información por medios electrónicos, entonces la autoridad debe dar preferencia a entregar la información peticionada por ese mismo medio. Lo anterior, encuentra sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Edición, página 919, México 2013, cuyo rubro y texto es: “MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información al peticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisión por medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puede constituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6° constitucional. Por lo tanto, si el peticionario solicita por vía electrónica determinada información sin precisar la modalidad de su preferencia debe presumirse que la requiere por esa misma vía.” Criterio que de conformidad con el artículo 7° de la Ley de Transparencia resulta aplicable al caso concreto, pues el mismo es para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, ya que orienta a esta Comisión de Transparencia para favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión del sujeto obligado. Así pues, se colige que si el solicitante presentó la solicitud de información por medios electrónicos, entonces la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio, máxime que en la especie el hoy recurrente especificó que la información fuera entregada a través del sistema de solicitudes de acceso a la información de la Plataforma Nacional de Transparencia, como puede corroborarse a foja 16 dieciséis de autos. Aunado a lo anterior, el criterio 8/13 sustentado por el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales señala que cuando exista impedimento justificado de atender la modalidad de entrega elegida por el solicitante, procede ofrecer todas las demás opciones previstas en la Ley: “Cuando exista impedimento justificado de atender la modalidad de entrega elegida por el solicitante, procede ofrecer todas las demás opciones previstas en la Ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 54 de su Reglamento, la entrega de la información debe hacerse, en la medida de lo posible, en la forma solicitada por el interesado, salvo que exista un impedimento justificado para atenderla, en cuyo caso, deberán exponerse las razones por las cuales no es posible utilizar el medio de reproducción solicitado. En este sentido, la entrega de la información en una modalidad distinta a la elegida por el particular sólo procede, en caso de que se acredite la imposibilidad de atenderla. Lo anterior, ya que si bien, los sujetos obligados deben privilegiar, en todo momento, el derecho de acceso a la información, ello no implica que desvíen su objeto sustancial en la atención y trámite de las solicitudes efectuadas bajo la tutela de dicho derecho. Así, cuando se justifique el impedimento, los sujetos obligados deberán notificar al particular la disposición de la información en todas las modalidades de entrega que permita el documento, tales como consulta



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF599D9C5F849F3A6862583200068147ECreado el 10/08/2018 01:17:08 PM
Carátula de registroB7B30EE735DED3768625832000684A46Autorcegaip slp
RegistroB316AC67CD342905862583200069F077Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
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