Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.1363.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 1363/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: AUTORIDADES DEMANDADAS: SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., dieciocho de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1363/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se tuvo a **********demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDADES DEMANDADAS: - Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado. - Director General de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 10:00diez horas del veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, con la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como a los de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que fueron formulados por las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción III, 24, 33, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete. El presente asunto se resuelve en términos del derecho transitorio contenido en los artículos Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y Segundo Transitorio del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ambos vigentes a partir del 19 de Julio de 2017, que disponen que los juicios iniciados antes de la vigencia de éstos, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, vigente al momento de su inicio. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. De acuerdo al planteamiento del acto impugnado por parte del actor, se advierte que éste se encuentra contenido en el ********** mediante el cual se da a conocer el fallo del concurso para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte público, en la modalidad de automóvil de alquiler de ruleteo, en los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja ********** de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, dado que se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda **********, demandando por sus propios derechos, el acto arriba señalado y en contra de las autoridades referidas. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se indica como destinatario al aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de las autoridades demandadas, las mismas se encuentran acreditadas en este juicio, en virtud de que aportaron para tales efectos, los documentos que contiene el nombramiento que las acredita como tal, según constancias que obran a foja ********** de autos. CUARTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación los que se advierten en autos a foja 05 y 06 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio, en mérito a que la improcedencia del juicio de nulidad es de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Esta Primera Sala Unitaria advierte que una vez revisadas todas y cada una de las constancias que conforma el presente expediente, no existe causal alguna por la que se tenga que hacer pronunciamiento SEXTO.- A juicio de la Titular de la Primera Sala Unitaria el Único Concepto de Impugnación vertido por el actor, es de declararlo infundado por inoperante, de acuerdo a las siguientes consideraciones legales: El actor hizo valer agravios consistentes en que: “Me causa agravio que se haya determinado la falsedad de **********únicamente en función de un solo perito de la misma Secretaría de Comunicaciones y transportes de Estado de San Luis Potosí, sin haberse acreditado que el perito radicó en una presunción correcta, para el caso particular de que el perito fue sincero, veraz y acertado, es decir, no se reunieron los requisitos de validez y eficacia, puesto que no se me dio la oportunidad de ofrecer un perito para que existiera una valoración conjunta de mi licencia de conducir. Además, el dictamen adolece de nulidad porque la ordenación de la prueba no fue en forma legal, tampoco se demostró la capacidad jurídica del perito, la debida posesión del perito, existió indebida presentación del dictamen en forma legal. Por otra parte no existe constancia que los estudios en los que se determinó la falsedad de mi licencia de conducir hayan sido hechos personalmente por perito experto en la materia. No existe una eficacia probatoria de supuesto estudio que realizó el perito en que determinó que mi licencia de conducir era falsa, puesto que no se acreditó que hayan existido los requisitos de fondo y contenido que deben de reunir todos los dictámenes periciales. Es decir no se acreditó, que quien determinó que mi licencia de conducir era falsa, sea experto y competente para el encargo de determinar la falsedad de documentos, como en esta caso mi licencia de conducir, por lo que no existe confiabilidad y valor intrínseco de la determinación de falsedad de mi documento, es decir, no existe certeza de que la persona que concluyó que ni documento era falso fuese competente para realizar determinada conclusión, razón por la que se vulnera mi derecho humano a la seguridad jurídica, al habérseme negado el derecho de otorgárseme una concesión para la prestación de servicio público… Me causa agravio que se me niegue la concesión, en función de que no existe constancia de un dictamen pericial, que determine la falsedad de mi licencia de conducir debidamente fundamentado, es decir, no existen fundamento de conclusiones claras, firmes y consecuencia de fundamentos. (F. 05 Y 06) Como se podrá apreciar, el hoy demandante se duele que se le haya negado la concesión para la prestación del servicio de transporte público, en la modalidad de automóvil de alquiler de ruleteo, en los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, por parte de las autoridades demandadas, con el argumento de que no existe constancia de un dictamen pericial, que determinara la supuesta falsedad de **********, que no existen fundamento de conclusiones claras y firmes. Además, todos sus demás argumentos se encuentran dirigidos al perito según a su decir de la misma Secretaría de Comunicaciones y transportes de Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, analizado el Acuerdo Administrativo de **********, mediante el cual se da a conocer el fallo del concurso para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte público, en la modalidad de automóvil de alquiler de ruleteo, en los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, mismo que obra agregado en autos de este expediente a fojas de la 84 a la 108 de este expediente y al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se advierte que previo a la emisión de dicho fallo, se llevó a cabo un estudio en cuanto a la EVALUACIÓN de la documentación presentada por todos y cada uno de los participante, en dicho documento, fue señalando que el proceso de revisión y evaluación fue desarrollado por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes del Estado, bajo las bases de la Convocatoria de manera y transparente y sistematizada. Para efecto de la señalada evaluación, la Secretaría se apoyó en la información que para esos efectos se previó en las Bases del Concurso, particularmente en la señalada en el punto V, de la Convocatoria. Ahora bien, al remitirnos al documento relativo a la Convocatoria, misma que se encuentra agregada en autos de este expediente a fojas de la 8 a la 11, documento al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se advierte con toda claridad que en el punto V de las BASES se estableció claramente lo siguiente: V. Al día hábil siguiente de celebrada la Junta de Aclaraciones, comenzará un plazo de veinte días hábiles a efecto de que los participantes presenten la documentación de concurso… En el supuesto de que en la revisión hecha a los documentos presentados por alguno de los participantes, se derive controversia en cuanto a su autenticidad, existan observaciones o bien notorias alteraciones, la Secretaría, dará vista al Ministerio Público Investigador de turno para que se actúe conforme a sus atribuciones, y la documentación sujeta a investigación, no podrá ser tomada en cuenta para efectos del Concurso, hasta en tanto la autoridad competente decida sobre la autenticidad de la misma; al menos que el participante adjunte en original un dictamen de autenticidad de dicha documentación, emitido por un perito dictaminador en materia de documentoscopía, que se encuentre inscrito y vigente ante la Comisión de Registro Estatal de Peritos de la Dirección General de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno del Estado. En caso de que una autoridad competente determinara la falsedad de la documentación presentada, la Secretaría retirará el derecho de concurso. Si el concurso ha conluído y existiera resolución de autoridad competente que determine la falsedad de la documentación presentada por algún beneficiado en el mismo, la Secretaría iniciará de manera inmediata el procedimiento de revocación del título de concesión respectivo. Concluido el procedimiento de revocación correspondiente, el ejecutivo podrá beneficiar de una interpretación pro persona, al participante con mayor antigüedad en el fallo y que no haya resultado ganador. (F. 10 VUELTA) De las disposiciones contenidas en el citado Punto V de las Bases en cuestión, se desprende el supuesto de que, en la revisión hecha a los documentos presentados por alguno de los participantes, se derive controversia en cuanto a su autenticidad se dará vista al Ministerio Público Investigador de turno para que se actúe conforme a sus atribuciones y que la documentación sujeta a investigación, no podrá ser tomada en cuenta para efectos del Concurso, hasta en tanto la autoridad competente decida sobre la autenticidad de la misma. Sin embargo, también se dio la oportunidad a los participantes para que en su caso, adjuntaran en original un dictamen de autenticidad de dicha documentación, emitido por un perito dictaminador en materia de documentoscopía y que se encuentre inscrito y vigente ante la Comisión de Registro Estatal de Peritos de la Dirección General de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno del Estado. Para el caso que nos ocupa, de acuerdo al planteamiento del actor en cuanto a que su licencia de conducir por el periodo **********, no fue tomada en cuenta en función de un solo perito de la misma Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Estado de San Luis Potosí, debe decirse que no es procedente el argumento señalado, ya como bien lo establece en punto V de las citadas Bases, tuvo la oportunidad de adjuntar en original un dictamen de autenticidad de dicha licencia, emitido por un perito dictaminador en materia de documentoscopía, inscrito y vigente ante la Comisión de Registro Estatal, sin que exista documentación alguna que acredite tal extremo. Dice el demandante que le causa agravio que se le haya negado la concesión, en función de que no existe constancia de un dictamen pericial, que determine la falsedad de su licencia de conducir debidamente fundamentado, sin embargo, paso por alto que el que afirma está obligado a probar, ya que suponiendo sin conceder que no se le hubiera dado la oportunidad de presentar su propio peritaje en el procedimiento administrativo del concurso para la obtención de una concesión, no se le dejó en un estado de indefensión, toda vez que en la presente instancia, pudo haber probado o estuvo en posibilidad de probar la autenticidad del documento que de manera unilateral dice el actor, fue tachado de falso, sin que obre en el expediente en que se actúa evidencia de ofrecimiento de alguna prueba de su parte para demostrar los extremos de sus afirmaciones. De lo anterior se advierte que los agravios propuestos por el demandante, parten de premisas falsas, puesto que no se encuentra acreditado que la autoridad demandada para determinar la antigüedad en el servicio público de transporte en la modalidad de taxi a cargo del actor, se haya basado en el dictamen que según a su decir fue únicamente en función de un solo perito de la misma Secretaría de Comunicaciones y transportes de Estado de San Luis Potosí. Además, tampoco se encuentra acreditado que el entonces participante hubiera adjuntado en su momento y en original un dictamen de autenticidad como así fue señalado en el punto V de las Bases del citado concurso, apreciando entonces que se parte de una suposición que no resultó verdadera, por tanto, los argumentos propuestos resultan ineficaces por inoperantes. Resulta aplicable para el caso que nos ocupa, el siguiente criterio de jurisprudencia que dice: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.” Entonces, si en el Acuerdo A



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad768A4D1F06EC92EE862582C9005D33E5Creado el 07/13/2018 11:31:52 AM
Carátula de registro2BD9AAA0A9E92CCE862582C9005D4812Autorteja slp
RegistroB2079ACABC9EACF7862582C900604D6ETipo de documento3 Hipervínculo




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