Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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EXP. 286-2018 VP.docx

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 286/2017-3 PARTE ACTORA: **********AUTORIDAD DEMANDADA: POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MANUEL GOMEZ SANCHEZ San Luis Potosí, S.L.P., cinco de junio de dos mil dieciocho V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 286/2018-3, promovido por **********, contra actos de Policía Vial del Municipio de San Luís Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de 3 de abril de 2018, se tuvo por recibido escrito firmado por **********, quien demandó a las autoridades: Policía Vial del Municipio de San Luís Potosí, de nombre Angélica de Jesús Richart Vargas, por la nulidad de los actos que se mencionan: “…Reclamo la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de multa e infracción Folio **********, en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que este acto generó que fue la imposición de un crédito por la cantidad $671.00 pesos….”; de lo cual tuvo conocimiento, el 22 de marzo de 2018, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifiesten lo que a su derecho convenga; Con auto de fecha 25 de abril de 2018, se tuvo a la autoridad demanda, por contestando la demanda, oponiendo excepciones y ofreciendo pruebas; por lo que se ordenó dar vista a la parte actora para los efectos legales consiguientes; en el propio auto, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las diversas probanzas de las partes.- La audiencia final, se verificó el 23 de mayo de 2018, con la asistencia de la autorizada por la parte actora, el Secretario de Acuerdos de la Tercera Sala Unitaria, dio cuenta con los escritos de demanda y contestación, y reseñó las pruebas ofrecidas por las partes; en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que se formularon éstos por la autorizada por la parte actora; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es competente para conocer, substanciar y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7°, 9°, fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó la Boleta de Multa e Infracción Folio **********expedida a su nombre, documento fundatorio visible en fojas 5 de los autos; con el valor probatorio que le confiere el artículo 72 fracción I de la citada Ley de la materia. La autoridad demandada, justificó debidamente su personalidad y legitimación en términos del artículo 234 del Código Procesal Administrativo del Estado, y 99 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, con la copia certificada de su nombramiento, visible a fojas 14 de autos, documento el anterior, al cual se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 90 fracción I de dicho ordenamiento legal. TERCERO.- La existencia del acto impugnado, queda plenamente demostrada con los documentos descritos en el Resultando Único y Considerando Segundo de esta sentencia, los cuales corren agregados a los autos de este expediente, generándose así los efectos legales correspondientes; documento público, con el valor probatorio que le concede la Ley de la Materia. CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, conforme a lo dispuesto por los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo en consulta. La autoridad demandada, invocó la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción XII del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el numeral 231 párrafo primero y 239 fracción I del mismo ordenamiento, argumentando en lo general, medularmente, que su contraria parte aduce en forma muy general que se le vulneran sus garantías individuales al fincársele las boletas de multa, lo cual es totalmente falso ya que en ningún momento se le violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, en torno a los argumentos planteados por la autoridad demandada: debe decirse que al no constituir propiamente causales de improcedencia o sobreseimiento, resultan inatendibles en este momento, pues se trata de cuestiones inherentes al fondo de la litis, que son materia u objeto del presente juicio y deben analizarse al estudiar los conceptos de impugnación de la parte actora. Del examen general practicado al sumario, no se advierte causal alguna que esta Sala deba hacer valer de oficio. QUINTO.- La promovente hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas 1 a la 5 de los autos, argumentos que no se trascriben y por economía procesal se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS....” SEXTO.- En primer término, debemos dejar establecido que acorde al criterio jurisprudencial que sustenta nuestro más Alto Tribunal del país, intitulada causa de pedir, que se hace consistir en que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le ocasiona el acto, resolución o ley impugnada, y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo; ya que este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Por consecuencia, el escrito de demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte del mismo donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada; pues el hecho de que las sentencias de este Tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes. De igual manera, con sustento en los criterios jurisprudenciales referidos, debe precisarse que este Tribunal al ocuparse de los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria de la actora, está facultado para hacerlo en forma diversa al orden en que fueron planteados, en conjunto o en lo individual, ocupándose en primer lugar, de aquéllos orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y después, de los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, ya que de resultar fundados los primeros, se producirá un mayor beneficio jurídico para la parte actora, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que le es inherente. Así las cosas, parte de los argumentos contenidos en los conceptos de impugnación referidos por la actora, resultan fundados, y son suficientes para conceder la anulación del acto controvertido. Efectivamente, respecto de la boleta de infracción precisada en el Resultando Único de esta sentencia, alega la inconforme en dichos conceptos de impugnación, en la parte conducente “….que un acto de autoridad se emita con una indebida motivación y falta de fundamentación legal que señala la constitución es causa suficiente para decretar su nulidad total ….El Articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la garantía de legalidad y seguridad jurídica que debe revestir todo acto de autoridad para que pueda cobrar fuerza legal frente a los particulares señalan entre otras disposiciones, los requisitos que debe cumplir la autoridad administrativa al emitir todo tipo de acto jurídico el cual debe cumplir con los mínimos de fundamentación y motivación legales, a más de que deberá seguir todas y cada una de las formalidades ….Derivada de la obligación a que aluden los dispositivos en cita, debe señalarse que el procedimiento para la imposición de sanciones de infracción a la Ley de Tránsito se establece en el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí ….Por lo cual la infracción denominada “multa electrónica o boleta de multa” deviene ilegal ya que los reglamentos municipales no pueden exceder los límites marcados por las leyes
La autoridad incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas atribuidas al infractor….” Como se apuntó en líneas precedentes, son fundados los conceptos de impugnación en la parte que se estudia, porque como bien lo sostiene la demandante, la boleta de multa que nos ocupa, incumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho acto impugnado carece de los elementos de debida fundamentación y motivación que deben revestir los actos decisorios de la autoridad, y es omiso en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por las leyes aplicables. En efecto, el precepto constitucional invocado en el párrafo precedente dispone en lo que interesa, que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, de donde se desprenden los principios de legalidad y seguridad jurídica, relativos a que todo acto de autoridad debe emitirse por aquélla autoridad que sea competente para ello y, necesariamente, debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. Entendiéndose por fundamentación, la obligación de expresar con exactitud el precepto legal aplicable al caso concreto y, por lo motivación, que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Para fortalecer el criterio anterior, se citan por analogía al resultar aplicables con el tema tratado, las siguientes Tesis Jurisprudenciales. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Octava Época, Registro: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 64, Abril de 1993, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI. 2o. J/248, Página: 43. “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS....” Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Época: Novena Época, Registro: 173565, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/52, Página: 2127. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA….” Ahora bien, el orden jurídico, se sustenta en el principio de jerarquía de leyes contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, que establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”; disposición que prevé el principio de supremacía constitucional, así como de jerarquía normativa, refiriéndose ésta a la validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, el cual está supeditado a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal, que las disposiciones reglamentarias o administrativas emitidas en el ámbito del ejecutivo, federal, estatal o municipal, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del legislador contenida en el texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma; pues tales disposiciones, deben emitirse, interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. Por consiguiente, debe estarse a aquélla aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la ley fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Atendiendo a la facultad reglamentaria, esta se encuentra limitada entre otros, por el principio de subordinación jerárquica, que consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus h



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7D707A69EED64103862582CC004BCCE2Creado el 07/16/2018 10:34:58 AM
Carátula de registro85FF86165C95D471862582CC004BE90FAutorteja slp
RegistroA8C7B2BC34EEB2B8862582CC005B17CFTipo de documento3 Hipervínculo




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