Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
CUMP. UASLP RR-223-2017 manif. recur. actas bonos prof.docx

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/A85F5418C75DC709862582CC005E634E/$File/CUMP.+UASLP++RR-223-2017+manif.+recur.+actas+bonos+prof.docx




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San Luis Potosí, S.L.P., doce de junio de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar los efectos dictados en la resolución: “…6.3. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta otorgada por el sujeto obligado para efecto de que: 6.3.1. Realice una búsqueda de la información solicitada, consistente en “7.- En base al artículo 16 y 32 fracciones I, II X y XIV, 40 y 77 del Estatuto Orgánico de la UASLP solicito: Las actas del H. Consejo Directivo Universitario (indicando fecha) en el cual se otorgan y derogan facultades y atribuciones a la H. Comisión de Hacienda de la UASLP para autorizar y aprobar el plan de egresos de la UASLP; y en específico las partidas con clave 309 correspondientes a el “Pago de Estímulos al Desempeño” otorgado a exclusivamente a funcionarios y la partida con clave 59 correspondiente a “Compensación Exenta de Prestaciones” otorgado exclusivamente a Personal Administrativo, en las cuales también se autoriza que dichos conceptos sean asignados a criterio del Rector en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016”, en los precisos términos en los que el peticionario formuló su solicitud, y de contar con la misma, la ponga a su disposición para su consulta. 6.3.2. En caso de que la información solicitada sea inexistente, emita una nueva respuesta en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, demuestre que de sus facultades, competencias o funciones no se desprende obligación alguna de contar con la misma en los términos en los que se formuló la solicitud, por lo que en ese supuesto, basta con el pronunciamiento del ente obligado de que la información no existe, o en caso contrario, si de sus facultades, competencias o funciones sí se desprende que se encuentre el ente obligado constreñido a contar con la información, declare formalmente su inexistencia a través de su Comité de Transparencia de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de la materia.” SIC Por lo anterior, el sujeto obligado a través del oficio sin número, recibido en este órgano colegiado el nueve de octubre de dos mil diecisiete y sus anexos, donde informa sobre el cumplimiento al resolutivo en análisis y señala medularmente lo siguiente: […] se me tenga por informando respecto al cumplimiento dado a la resolución dictada en el presente asunto. En ese sentido, visibles a fojas 116 a 134 de autos, se encuentra la información que fuera enviada al recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. Así las cosas, el sujeto obligado también obra la constancia que acredita que el sujeto obligado le remitió la información solicitada al recurrente por el medio que designo. De tal suerte, se tiene que las documentales remitidas por el sujeto obligado, son suficientes para colmar los extremos fijados en la resolución de mérito y por tanto se encuentra cumplida, toda vez que la información proporcionada por el sujeto obligado da cuenta con el Acta del Consejo Directivo Universitario de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el estado en que se encuentra y una manifestación en la que en atención a lo señalado en el punto 6.3.2. de la resolución de mérito, no aplica el caso de emitir una resolución confirmando de inexistencia de la información. Asimismo, es aplicable al caso que nos compete el criterio 07/2017, segunda época, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública, que a letra dice: “Casos en los que no es necesario que el Comité de Transparencia confirme formalmente la inexistencia de la información. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen el procedimiento que deben seguir los sujetos obligados cuando la información solicitada no se encuentre en sus archivos; el cual implica, entre otras cosas, que el Comité de Transparencia confirme la inexistencia manifestada por las áreas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no se advierta obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a la normativa aplicable a la materia de la solicitud; y además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que ésta debe obrar en sus archivos, no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la información.” Por otra parte, el sujeto obligado cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que marca el artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en términos de su artículo 7, mismo que establece el criterio 02/2017, Segunda Época, INAI, El cual dice: Congruencia y exhaustividad. Sus alcances para garantizar el derecho de acceso a la información. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en términos de su artículo 7; todo acto administrativo debe cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la congruencia implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado; mientras que la exhaustividad significa que dicha respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados. Por lo anterior, los sujetos obligados cumplirán con los principios de congruencia y exhaustividad, cuando las respuestas que emitan guarden una relación lógica con lo solicitado y atiendan de manera puntual y expresa, cada uno de los contenidos de información. Por otro lado, esta Comisión por medio de proveído de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, se dio vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, para el efecto de que realizara las manifestaciones que a sus intereses conviniera, el cual fue debidamente notificado por el medio que designó tal como se desprende de las constancias de notificación que obra visible a fojas 136 a 138 de autos. Ahora bien, el recurrente a través de su escrito presentado el veinte de octubre del mismo mes y año, hizo las manifestaciones conducentes, por lo cual, dígasele al recurrente que una vez tomadas en cuenta estas se encuentran fuera del acto procesal, ya que el presente asunto fue resuelto por este órgano colegiado. En ese sentido, es dable asentar que no existe constancia alguna agregada a los autos que contravenga las documentales remitidas por el sujeto obligado para acreditar el cumplimiento de la resolución. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27° primer párrafo y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución, dictada en el recurso de revisión RR-223/2017-1 PLATAFORMA. Por último, archívese en su oportunidad este expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese por lista y personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Presidente Secretaria de Pleno O.R.E.J. (Esta foja pertenece a la parte final del auto de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, dictado dentro del Recurso de Revisión 223/2017-1 PLATAFORMA)



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad619DD0CAE205BFE3862582CC0051D270Creado el 07/16/2018 11:10:58 AM
Carátula de registro33CACAAFD83C5500862582CC0051D574Autorcegaip slp
RegistroA85F5418C75DC709862582CC005E634ETipo de documento3 Hipervínculo




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