Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.1969.2017.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/A7EF2DC38C9316DE862582E400603876/$File/VP.1969.2017.doc




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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 1969/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN, SAN LUIS POTOSI Y OTRAS AUTORIDADES. MAGISTRADO: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, nueve de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1969/2017, promovido por**********, contra actos del H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN, SAN LUIS POTOS Y OTRAS AUTORIDADES; y, R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió la demanda promovida por**********, respecto de las autoridades y los actos que enseguida se precisan: a) H. Ayuntamiento,
b) Presidente Municipal,
c) Dirección de Policía y Tránsito, por conducto de su Director,
d) Síndico Municipal,
e) Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Policía y Tránsito,
Todas las autoridades pertenecientes al H. Ayuntamiento de Huehuetlan, San Luis Potosí. De las mencionadas autoridades, la parte actora impugna lo siguiente: II.- Substanciado el presente juicio en cada una de sus etapas, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Enseguida el Secretario de Acuerdos, dio lectura al escrito de demanda y contestación de la misma, señalando las pruebas documentales presentadas por las partes. Se hizo constar que no se les desechó ninguna prueba a las partes. Se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes. En período de alegatos se certificó que no se formularon éstos por ninguna de las partes, razón por la que se dio por terminada la audiencia, se citó para resolver y se turnaron los autos a la Magistrada Instructora para formular el proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º, fracción XVII, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una determinación de baja de un miembro de una institución Policial del Municipio, perteneciente a esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- En primer término es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que del estudio practicado al sumario, esta Sala Unitaria advierte la actualización de la causal de sobreseimiento relativa a la inexistencia del acto impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 229 fracción V del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que a la letra prevé lo siguiente: Artículo 229.- "Procede el sobreseimiento del juicio: ...V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;" En el caso justiciable, el acto impugnado consiste en: Con el objeto de acreditar los extremos de la acción intentada en el presente juicio, la parte actora aportó los medios de prueba que se desprenden de su escrito inicial de demanda y que hizo consistir en los siguientes: 1.- Original de los documentos relativos al nombramiento conferido a los actores, en el cargo de elementos de Policía y Tránsito Municipal, los cuales constan a fojas 16 y 33 del presente expediente. 2.- Constancias laborales expedidas a favor de los actores, por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Huehuetlán, San Luis Potosí (ver fojas 17 y 34)
3.- Recibos de pago a nombre de los actores, expedidos por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Huehuetlán, San Luis Potosí, respecto de los períodos de pago**********. (ver fojas 18 a la 29 y 35 a la 46) 4.- Constancias a nombre de los actores, de fecha 19 de septiembre de 2011, expedidas por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Huehuetlán, San Luis Potosí, mediante las cuales se hace constar que una vez resuelta la situación jurídica de los actores, como elementos de Policía y Tránsito Municipal, no existe inconveniente en que sean reinstalados, en relación a los hechos en que se vieron involucrados**********. (ver fojas 30 y 47) 5.- Oficios mediante los cuales se informa respecto a la orden de libertad de los actores, para su debida notificación, dirigidos al ********** (ver fojas 31, 32, 48 y 49)
De los medios de prueba reseñados, se desprende la acreditación de los actores respecto del nombramiento que les fue conferido el día 01 de enero de 2010, en el cargo de elementos de Policía y Tránsito Municipal del H. Ayuntamiento de Huehuetlán, San Luis Potosí, así como los pagos realizados en los períodos que se consignan en los recibos correspondientes, y la constancia expedida por el Presidente de dicha Municipalidad**********, mediante la cual se hace constar que una vez resuelta la situación jurídica de los actores, como elementos de Policía y Tránsito Municipal, no existe inconveniente en que sean reinstalados, en relación a los hechos en que se vieron involucrados**********, así como la acreditación de la información respecto a la orden de libertad de los actores, para su debida notificación, documentales con el valor probatorio que les confiere el artículo 72 fracción I del citado Código. Ahora bien, con base en los medios de prueba ofrecidos por los accionantes, es de señalarse en primer término, que con los mismos no se acredita de modo fehaciente la existencia del acto que se impugna consistente en el cese de los actores como elementos de la Policía y Tránsito del H. Ayuntamiento del Municipio de Huehuetlán San Luis Potosí; toda vez que, del cúmulo probatorio que aportaron los accionantes en el presente procedimiento no se advierte que hayan estado desempeñando el cargo como elementos de la citada corporación en la fecha en la que afirman haber sido cesados del cargo. Del escrito de demanda se desprende que los actores afirman en el capítulo denominado "HECHOS", de manera sucinta que**********; por lo que **********se apersonaron a la Dirección de Policía y Tránsito del H. Ayuntamiento del Municipio de Huehuetlán, San Luis Potosí, para hablar con el Director de Policía y Tránsito de dicho Ayuntamiento, y ver lo referente a su trabajo como elementos de la mencionada corporación, sin lograr entrevistarse con él, y en diversas ocasiones lo buscaron negándose a recibirlos, y después de múltiples ocasiones **********fueron entrevistados por la Presidenta de dicha Municipalidad, y en presencia del Síndico Municipal les notificaron de manera verbal el cese de que fueron objeto. De los medios de prueba reseñados y aportados por los demandantes, se advierte entre otros la constancia que les fue expedida por el Presidente Municipal de Huehuetlán, San Luis Potosí, **********, mediante la cual se hace constar que una vez resuelta la situación jurídica de los actores, como elementos de Policía y Tránsito Municipal, no existe inconveniente en que sean reinstalados, en relación a los hechos en que se vieron involucrados**********. Ahora bien, los artículos 192 fracción IV y 193 del Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, en los cuales se sustenta la suspensión temporal de actividades, a la letra disponen lo siguiente: Artículo 192.- "La suspensión temporal de actividades por causas externas a los lineamientos del Sistema de Seguridad Pública de un elemento de la Dirección General, se producirá en los siguientes casos: ...IV.- La detención judicial del elemento de la corporación, que se vea involucrado en un delito grave y que le sea decretada su retención por parte de la autoridad correspondiente." Artículo 193.- "La suspensión, produce el efecto de que no se pague el salario y el elemento de la corporación queda liberado de prestar el servicio temporalmente hasta que se resuelva su situación jurídica; en caso de ser absuelto de todo cargo, deberá presentarse a prestar sus servicios dentro de un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma, presentando consigo las constancias certificadas que acrediten la absolución correspondiente. La suspensión, surtirá efectos desde la fecha en que se presente la causa que la origina, debiendo la Dirección General notificar personalmente al elemento del acto de suspensión por escrito en el lugar donde se encuentre. En caso de que el elemento se negare a recibir la notificación, se procederá a la elaboración de la notificación correspondiente en presencia de dos testigos, surtiendo los mismos efectos la suspensión mencionada."
Lo resaltado es nuestro. De los dispositivos legales transcritos, se advierte lo relativo a la suspensión temporal de actividades por causas externas a los lineamientos del Sistema de Seguridad Pública de un elemento de la Dirección General, se producirá en el caso de la detención judicial del elemento de la corporación, que se vea involucrado en un delito grave y que le sea decretada su retención por parte de la autoridad correspondiente, así como que en caso de ser absuelto de todo cargo, deberá presentarse a prestar sus servicios dentro de un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma, presentando consigo las constancias certificadas que acrediten la absolución correspondiente. En el caso que nos ocupa, no existe elemento de prueba relacionado con la suspensión temporal de actividades decretada a favor de los actores, y debidamente notificada por la Dirección General, en términos de lo establecido en los dispositivos legales transcritos con antelación, pues si bien existe constancia expedida por el Presidente Municipal de Huehuetlán, San Luis Potosí, **********, mediante la cual se hace constar que una vez resuelta la situación jurídica de los actores, como elementos de Policía y Tránsito Municipal, no existe inconveniente en que sean reinstalados, en relación a los hechos en que se vieron involucrados**********; sin embargo dicho documento de ninguna manera sustituye la suspensión que debía ser notificada por la Dirección General, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado. Aunado a lo anterior y conforme a la relatoría de hechos, los actores afirman que se les puso en libertad**********, y que **********se apersonaron a la Dirección de Policía y Tránsito del H. Ayuntamiento del Municipio de Huehuetlán, San Luis Potosí, para hablar con el Director de Policía y Tránsito de dicho Ayuntamiento, y ver lo referente a su trabajo como elementos de la mencionada corporación, sin lograr entrevistarse con él, y en diversas ocasiones lo buscaron negándose a recibirlos, y después de múltiples ocasiones **********fueron entrevistados por la Presidenta de dicha Municipalidad, y en presencia del Síndico Municipal les notificaron de manera verbal el cese de que fueron objeto; hecho que afirman y no acreditan debidamente, no obstante la obligación del actor de probar los hechos constitutivos de su acción, en términos de lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad. Lo anterior se afirma, pues los actores no ofrecen medio de prueba idóneo para justificar que una vez absueltos de todo cargo y puestos en libertad **********se hayan presentado a prestar sus servicios dentro de un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma, presentando consigo las constancias certificadas que acrediten la absolución correspondiente, toda vez que no es suficiente la manifestación que realizan en el sentido de que **********se apersonaron a la Dirección de Policía y Tránsito del H. Ayuntamiento del Municipio de Huehuetlán, San Luis Potosí, para hablar con el Director de Policía y Tránsito de dicho Ayuntamiento, sin lograr entrevistarse con él, y después de múltiples ocasiones **********fueron entrevistados por la Presidenta de dicha Municipalidad; máxime que no existe documento alguno que acredite que los actores una vez absueltos hayan instando a la autoridad dentro del término legal establecido en el numeral 193 de la reglamentación invocada, presentando las constancias certificadas que justifiquen la absolución respectiva, para los efectos legales conducentes, con lo cual queda de manifiesto que no acreditan los hechos constitutivos de su acción. A mayor abundamiento, es necesario precisar que dado la situación de los actores, en el sentido de que no existe una suspensión temporal de actividades formalmente decretada, ni tampoco una reincorporación a la prestación de sus servicios como elementos de la corporación, en términos de los artículos 192 fracción IV y 193 del Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, es por lo cual no puede existir el acto impugnado consistente en el cese de los actores como elementos de la Policía y Tránsito del H. Ayuntamiento del Municipio de Huehuetlán San Luis Potosí, dado que los accionantes no se encontraban prestando sus servicios en el cargo mencionado, en consecuencia resulta inexistente la destitución de un cargo que no se ejercía. En tal virtud, resulta innecesario analizar los conceptos de impugnación vertidos por los inconformes, máxime que en la especie, se actualiza la causa de sobreseimiento a que se refiere la fracción V del artículo 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, razón por la que la Magistrada Titular de esta Sala Unitaria determina que resulta procedente decretar el sobreseimiento del presente juicio Del resultado de las anteriores consideraciones, esta Sala Unitaria determina que al acreditarse la causal de sobreseimiento mencionada, procede decretar el sobreseimiento de la presente causa acorde con lo dispuesto por la fracción V del artículo 229 de la citada Codificación legal, razón por la cual se considera innecesario el estudio de los demás argumentos planteados, en virtud de que no cambiaría el sentido de esta decisión. Por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 7º, fracción XVII, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se resuelve: PRIMERO.- Esta Sala Unitaria, resulto competente para resolver la presente controversia. SEGUNDO.- Conforme a las consideraciones legales expuestas en el considerando segundo de esta resolución, se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente juicio. TERCERO.- Notifíquese



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDF4750732EAE4CA1862582E400600C6BCreado el 08/09/2018 11:30:59 AM
Carátula de registroC16E98A916590E1C862582E4006019DFAutorteja slp
RegistroA7EF2DC38C9316DE862582E400603876Tipo de documento3 Hipervínculo




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