Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadolagunillas slp
Lagunillas

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLa información relativa a los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, incluyendo lo siguiente:

Obligación específica.
Tipos de uso de suelo.

A ) Artículo85

B ) FracciónI

C ) IncisoH1


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TABLA DE VALORES LAGUNILLAS.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/9F88A9F6E1671888862582EA005F3974/$File/TABLA+DE+VALORES+LAGUNILLAS.pdf




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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, P R E S E N T E S. A las comisiones de, Primera; y Segunda de Hacienda y Desarrollo Municipal, en Sesión Ordinaria celebrada el veinte de octubre de esta anualidad, el oficio número 554/2016, suscrito por el M. V. Z. Vicente Andrade Andrade, secretario del ayuntamiento de Lagunillas, S. L. P., mediante el que envía para aprobación la propuesta de valores de suelo urbano y tablas de valores unitarios de suelo rustico, urbano y de construcción para el ejercicio fiscal 2017. En tal virtud, al entrar al estudio y análisis de la propuesta y sus anexos, los integrantes de las comisiones que suscriben, hemos valorado las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERA. Que de conformidad con lo que establece los artículos, 57 en su fracción XIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 15 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 31 inciso b) fracción X de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado; y 79 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en adelante Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro; es facultad de esta Soberanía, fijar las contribuciones que deban recibir los municipios; y aprobar las cuotas y tarifas de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes respectivas. SEGUNDA. Que en atención a lo dispuesto por los numerales, 114 fracción IV párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado; 31 inciso b) fracción X de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado; 78 fracción III de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro; y 6º párrafo tercero de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí, los ayuntamiento deberán proponer anualmente al Congreso del Estado, los proyectos de las tablas de valores unitarios de suelo rustico, urbano y construcción, así como las normas técnicas y administrativas aplicables a la ejecución de los trabajos catastrales. TERCERA. Que con fundamento en el artículo 112 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, las comisiones de, Primera; y Segunda de Hacienda y Desarrollo Municipal, son competentes para conocer y resolver lo relativo a los valores catastrales de uso de suelo rustico, urbano y construcción que remitan los ayuntamientos al Congreso para su aprobación. CUARTA. Que en observancia a los dispositivos, 92, y 93, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado, el ayuntamiento de Lagunillas, S.L.P., aprobó el proyecto de tablas de valores unitarios de suelo rustico, urbano y construcción para el ejercicio fiscal 2017. QUINTA. Que al oficio número 544/2016, suscrito por el secretario del ayuntamiento de Lagunillas S. L. P., se adjuntó la siguiente documentación: 1. Acta de sesión ordinaria de sesión ordinaria de cabildo, celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis. 2. Propuesta de valores unitarios de suelo. 3. Propuesta de valores unitarios de suelo rústico. 4. Propuesta de valores de construcción. SEXTA. Que el proyecto de tablas de valores unitarios de suelo y construcción propuesta por el ayuntamiento de Lagunillas, S.L.P. para el período 2017, está en la unidad de medida que les corresponde, de la manera siguiente: 1. Suelo Urbano, por metro cuadrado. 2. Suelo Rústico, por hectárea. 3. Construcción, por metro cuadrado. SÉPTIMA. Que lo referente a los valores de suelo urbano que propone al ayuntamiento de Lagunillas, S.L.P., se encuentra previsto por sectores como lo marca el artículo 82 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro, con las delimitaciones en la orientación que tiene su único sector en que se integra su zonificación catastral. Valores que se fijan entre un valor máximo y un mínimo. Al análisis de la propuesta planteada se concluye que se plantea un incremento del 8%, respecto de los aplicables en este año. Los alcances de la propuesta para el ejercicio fiscal 2017, se ilustran en el siguiente cuadro comparativo: MUNICIPIO DE LAGUNILLAS, S.L.P
Valores Unitarios de Suelo Urbano
2017 MUNICIPIO 19 LAGUNILLAS
LOCALIDAD 01 LAGUNILLAS SECTOR 01 2016 PROPUESTA INCREMENTO
Valor Máximo $ 66.00 $ 71.00 8%
Valor Mínimo $ 12.00 $ 13.00 8% MUNICIPIO 19 LAGUNILLAS
LOCALIDAD 02 LAGUNILLAS OCTAVA. Que en el caso de los valores de suelo rústico, se establece una clasificación de acuerdo a su región, uso, y tipo, y se plantean diecinueve tipos de suelo rústico, con un incremento del 8%. Y para mayor ilustración los alcances se atienden en el siguiente cuadro comparativo: VALORES UNITARIOS DE SUELO RÚSTICO MUNICIPIO DE LAGUNILLAS, S.L.P. 2017 NUM NO. MPIO
REGIÓN
USO DESCRIPCIÓN TIPO DEL USO DE
PREDIO RÚSTICO VALOR/HA. 2016 VALOR/HA
2017 INCREMENTO
1 19 1 111 Cultivo anual gravedad $ 6,000.00 $6,480.00 8% 2 19 1 112 Agricultura bajo riego por bombeo $ 7,500.00 $8,100.00 8%
3 19 1 113 Cultivo semip. En cultivo $ 4,500.00 $4,860.00 8%
4 19 1 115 Cultivo semip. En decadencia $ 4,000.00 $4,320.00 8%
5 19 1 116 Fruticultura en cultivo $ 7,500.00 $8,100.00 8%
6 19 1 117 Cultivo semip. En explotación $ 6,000.00 $6,480.00 8%
7 19 1 118 Fruticultura en decadencia $ 3,750.00 $4,050.00 8%
8 19 1 121 Temporal húmedo cultivo anual $ 3,000.00 $3,240.00 8%
9 19 1 122 Cultivo semip. En cultivo $ 3,250.00 $3,510.00 8%
10 19 1 124 Agricultura general en gral $ 3,000.00 $3,240.00 8%
11 19 1 125 Fruticultura en cultivo $ 5,000.00 $5,400.00 8%
12 19 1 126 Fruticultura en explotación $ 5,000.00 $5,400.00 8%
13 19 1 130 Agostadero $ 2,750.00 $2,970.00 8%
14 19 1 131 Agostadero 2-4 has. P.U.A. $ 2,750.00 $2,970.00 8%
15 19 1 132 Agostadero 4-8 has. P.U.A. $ 2,650.00 $2,862.00 8%
16 19 1 133 Agostadero 8-16 has. P.U.A. $ 2,500.00 $2,700.00 8%
17 19 1 134 Agostadero 16-32 has. P.U.A. $ 2,250.00 $2,430.00 8%
18 19 1 135 Agostadero 32-64 has. P.U.A. $ 2,000.00 $2,160.00 8%
19 19 1 136 Agostadero Cerril $ 1,000.00 $1080.00 8%
20 19 1 310 Forestal no comercial $ 2,000.00 $2,160.00 8%
21 19 1 321 Forestal en explotación $ 5,000.00 $5,400.00 8%
22 19 1 322 Forestal en decadencia $ 3,000.00 $3,240.00 8% NOVENA. Que lo tocante a los valores unitarios de construcción, que propone el ayuntamiento de Lagunillas, S. L. P., se establecen en veintiocho formas de acuerdo a su tipo, uso y calidad, cuyos alcances se ilustran en el siguiente cuadro comparativo: VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPIO LAGUNILLAS, S.L.P. 2017 TIPO USO CALIDAD CLASIFICACIÓN VALOR POR M²
2016 VALOR POR
M² 2017 INCREMENTO REGIONAL HABITACIONAL Y COMERCIAL RUDIMENTARIO O PROVISIONAL 1 $ 450.00
$486.00 8% ESPECIAL INDUSTRIAL SIMPLE O BODEGA 2 $ 600.00 $648.00 8%
COMÚN O BODEGA 3 $ 870.00 $940.00 8%
NAVE LIGERA 4 $ 1,200.00 $1,296.00 8%
NAVE PESADA 5 $ 2,350.00 $2,538.00 8%
NAVE TIENDA DEPARTAMENTAL 6 $ 1,600.00 $1,728.00 8%
ESPECIAL 7 $ 2,400.00 $2,592.00 8% ANTIGUO HABITACIONAL Y COMERCIAL ECONOMICO 8 $ 1,300.00 $1,404.00 8%
9 $ 1,450.00 $1,566.00 8%
MEDIO 10 $ 1,650.00 $1,782.00 8%
11 $ 1,950.00 $2,106.00 8%
BUENO 12 $ 2,700.00 $2,916.00 8%
13 $ 3,500.00 $3,780.00 8%
SUPERIOR 14 $ 4,860.00 $5,249.00 8% MODERNO HABITACIONAL Y COMERCIAL CORRIENTE 15 $ 1,850.00 $1,998.00 8%
ECONÓMICO 16 $ 2,100.00 $2,268.00 8%
MEDIO 17 $ 2,700.00 $2,916.00 8%
BUENO 18 $ 3,800.00 $4,104.00 8%
SUPERIOR 19 $ 4,350.00 $4,698.00 8%
SUPERIOR DE LUJO 20 $ 6,000.00 $6,480.00 8%
ESPECIAL DE LUJO 21 $ 10,000.00 $10,800.00 8% MODERNO
EDIFICIO HASTA 4 NIVELES ECONOMICO 22 $ 2,100.00 $2,268.00 8%
MEDIO 23 $ 2,700.00 $2,916.00 8%
BUENO 24 $ 4,320.00 $4,666.00 8% MODERNO
EDIFICIO MAS DE 4 NIVELES ECONOMICO 25 $ 2,400.00 $2,592.00 8%
MEDIO 26 $ 3,800.00 $4,104.00 8%
BUENO 27 $ 4,320.00 $4,666.00 8%
DE LUJO 28 $ 5,950.00 $6,426.00 8% DÉCIMA PRIMERA. Que el artículo 115 en su fracción I, determina que la base de la división territorial, y organización política y administrativa de los estados es el municipio libre; y en la fracción IV inciso c) párrafo segundo, estipula que: "Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. (Énfasis añadido.) Además, el artículo Quinto Transitorio del Decreto que lo reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, prescribe: “Artículo Quinto.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad". (Énfasis añadido) Efectivamente, por mandato constitucional los valores unitarios de suelo y construcción han de ser equiparables a los valores del mercado de la propiedad inmobiliaria, derivado de la propuesta de los municipios, y en virtud a que éstos tienen un conocimiento más cercano de las circunstancias de sus contribuyentes, como de los inmuebles de su propiedad, y sus características, lo que garantiza los principios de proporcionalidad y equidad. Es decir, que tratándose de los valores catastrales, no es al arbitrio de los ayuntamientos que se han de fijar las tasas impositivas, si no que han de obedecer a las características de los inmuebles como son, su ubicación; servicios de energía eléctrica; agua potable; alumbrado público; pavimentación; drenaje; alcantarillado; tipo de uso; equipamiento social; salud y asistencia social; comercio y abastos; recreación y deporte; administración pública y servicios institucionales; y servicios generales. DÉCIMA SEGUNDA. Que de conformidad con lo que establece el artículo 78 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado, corresponde a los ayuntamientos en materia de catastro: “ARTÍCULO 78. En materia de catastro corresponde a los ayuntamientos: I. Administrar el catastro de conformidad con lo establecido en esta Ley y los ordenamientos legales municipales; II. Validar y aprobar las normas técnicas y administrativas aplicables a la ejecución de los trabajos catastrales; III. Proponer al Congreso del Estado a más tardar el quince de octubre de cada año, los proyectos de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción. En caso de no presentarlos en los términos referidos en el párrafo anterior, el Congreso autorizará como tales, los valores unitarios de suelo y construcción que hayan regido durante el año inmediato anterior. Empero, cuando inicie la gestión de los ayuntamientos, los proyectos de valores unitarios de suelo y construcción se entregarán a más tardar el treinta y uno de octubre del año que corresponda; IV. Suscribir acuerdos de coordinación con otros ayuntamientos y con el Instituto; V. Establecer, encausar y apoyar programas tendentes a lograr los objetivos del Instituto en materia catastral; VI. Vigilar en el ámbito de su competencia y jurisdicción territorial, la observancia de los planes de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, y las normas básicas correspondientes; VII. Intervenir en la determinación de los límites municipales, en los términos de las disposiciones legales vigentes; VIII. Aplicar las normas y lineamientos generales en materia de catastro que determine el Instituto y evaluar su cumplimiento, y IX. Las demás que le determine esta Ley. En el ejercicio de las referidas atribuciones, los ayuntamientos deberán observar las disposiciones contenidas en el presente Ordenamiento”. (Énfasis añadido) Ahora bien, los numerales 86, 87, 88, 89, 92, y 93, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado, estipulan: “ARTÍCULO 86. Para la determinación de los valores unitarios de suelo, los municipios deberán tomar en consideración la ubicación de los diversos sectores catastrales en las áreas urbanas, urbanizables y no urbanizables, a que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Estado”. “ARTÍCULO 87. La determinación de la zonificación catastral y de valores unitarios de suelo, aplicables en los sectores de las áreas urbanas, se hará atendiendo a los factores siguientes, en su caso: I. Antigüedad del sector, que es el tiempo transcurrido entre su fundación y la época en que se determine el valor unitario; II. Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; III. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo con las características de los materiales utilizados, los sistemas constructivos usados y el tamaño de las construcciones; IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en el cual deberá considerarse el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales e industriales, así como aquéllos de uso diferente; V. Índice socioeconómico de los habitantes, y VI. Las políticas de ordenamientos y regulación del territorio que sean aplicables. Para dicha determinación se tomará en cuenta que el valor de suelo sea equiparable al valor de mercado”. “ARTÍCULO 88. Los valores unitarios de construcción se determinarán considerando, entre otros, los factores siguientes: I. Uso de la construcción; II. Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados, y III. Costo de la mano de obra empleada”. “ARTÍCULO 89. Los ayuntamientos autorizarán la clasificación de los diversos tipos de construcciones a los que corresponderán diferentes valores unitarios, considerando los lineamientos y bases técnicas expedidos por el Instituto y atendiendo a los valores unitarios de construcción aprobados por el Congreso del Estado”. “ARTÍCULO 92. Para la elaboración de los proyectos de tablas de los valores unitarios de suelo y construcción, los ayuntamientos crearán un Consejo Técnico Catastral Municipal, integrado por el Presidente Municipal, dos regidores, el Presidente de la Comisión de Hacienda y el de la Comisión de Catastro o su equivalente, el Secretario del ayuntamiento, tesorero municipal, el director de Catastro Municipal o su equivalente, el director de Desarrollo Urbano Municipal o su equivalente, y los demás miembros que considere el Cabildo para garantizar la capacidad técnica del Consejo”. “ARTÍCULO 93. El Consejo Técnico Catastral Municipal tendrá las atribuciones siguientes: I. Analizar y valorar los proyectos de valores unitarios de suelo y construcción que le remita la Dirección de Catastro Municipal y devolverlos a la misma, en su caso, para su corrección; una vez aprobados por el Consejo, serán enviados al Cabildo para su aprobación y posterior presentación al Congreso del Estado, y II. Las demás que le establezca esta Ley y los reglamentos aplicables. El Consejo Técnico Catastral Municipal desarrollará sus funciones de acuerdo con las atribuciones que determine el reglamento interno que al efecto expida el ayuntamiento respectivo”. Al análisis de la propu



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD2197A2F43265093862582EA005EC548Creado el 08/15/2018 11:20:06 AM
Carátula de registro50E58B0BC0BB0162862582EA005F3034Autorlagunillas slp
Registro9F88A9F6E1671888862582EA005F3974Tipo de documento3 Hipervínculo




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