Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 217-18-1 vs aquismon - modalidad.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/9E8AC377A36A96B8862582C9004D2C94/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++217-18-1+vs+aquismon+-+modalidad.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 217/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00121118, el 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ.: relación de contratos de obra pública que se hayan llevado acabo mediante invitación restringida a cuando menos 3 participantes anexando las invitaciones a los participantes en cada proceso, todo esto del año 2017
SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 01 uno de abril de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta, misma que es como sigue: TERCERO. Interposición del recurso. El 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00010418 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, mismo que el mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído de 09 nueve de abril de 2018 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-217/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA MUNICIPAL DE AQUISMÓN del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • De conformidad, con el artículo 174, fracción VI el ponente podrá tomar o no en cuenta el informe rendido por el sujeto obligado. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 02 dos de abril al 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho
• Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 07 siete, 08 ocho, 14 catorce y 15 quince de abril de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 03 tres de abril de 2018 de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: quiero presentar mi inconformidad debido a que no me proporciona la información que deseo excusándose que es una gran cantidad de documento, pero yo solo estoy pidiendo la relación de contratos anexando las invitaciones a los participantes, lo cual considero que no es mucho y yo lo requiero por este medio y no deseo acudir al ayuntamiento como me lo estan nofificando, ademas que por ley está información debería de estar publicada en plataforma y no lo está, además todo el tiempo que he esperado para que me den respuesta (más de un mes) ya podrían haberme enviado esa información que requiero. quiero que se tomen carta en el asunto debido a que no me están respondiendo las solicitudes que he presentado, diciéndome que es información reservada o que tengo que acudir a revisarla personalmente. entonces: ¿que utilidad tiene este sistema de infomex? Ahora bien, por cuestiones de método, de estudio y para facilitar el entendimiento en el estudio de los agravios, esta Comisión efectúa una esquematización de los agravios señalados por el recurrente, a fin de resolver la cuestión planteada en un orden diverso y por capítulos. Lo anterior, con base en la tesis de jurisprudencia (IV Región) 2o. J/5 (10a.), emitida en la décima época por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, a la que este Órgano Colegiado se adhiere con fundamento en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, que establece: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso”. En concordancia con lo anterior, esta Comisión se encuentra facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que este Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones, II, III,V, VII y VIII, de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones o como es el caso cuando del texto de su escrito de interposición se advierte que se encuentra inconforme con la publicación de información pública. Bajo esta tesitura, los agravios se estructuran como siguen: A. […] además que por ley está información debería de estar publicada en plataforma y no lo está
B. quiero presentar mi inconformidad debido a que no me proporciona la información que deseo excusándose que es una gran cantidad de documento, pero yo solo estoy pidiendo la relación de contratos anexando las invitaciones a los participantes, lo cual considero que no es mucho y yo lo requiero por este medio y no deseo acudir al ayuntamiento como me lo estan nofificando Conforme lo anterior, esta Comisión entra al estudio de los agravios 7.1.2. Agravio A. En lo tocante a la expresión de agravio que hizo el recurrente estructurada con la letra A, es necesario precisar que los conceptos de transparencia y acceso no son sinónimos; a fin de dar claridad a tal afirmación, se tiene que no debe de confundirse la transparencia con el acceso a la información pública, pues la primera es la acción de la información que los sujetos obligados formulan, producen, procesan, administran, archivan y resguardan tendiente a la apertura para los gobernados a través de ciertos mecanismos y, tan es así que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene por objeto contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y a la sociedad, es decir, que la transparencia en términos de la propia Ley, en una de sus ramas, es la información pública de oficio, pues ésta es la información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso) por tanto todas las entidades públicas deberán de poner a disposición del público y difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada. Sin embargo, el recurrente vino al recurso, -en lo que respecta a este punto- por considerar que el sujeto obligado no ha publicado la información que solicitó. En ese sentido, ya se dijo que no debe de haber confusión de los conceptos de transparencia con el de acceso a la información pública, pues esto último, también en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se ve reflejado al garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo define como el derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados (artículo 3, fracción XII) y que el solicitante es cualquier persona física o moral que solicite, requiera o peticione a los sujetos obligados información pública (artículo 3, fracción XIX), es decir que el acceso a la información es a petición de parte y la transparencia es aquella información que debe de difundirse de oficio como ya se ha dicho en párrafos anteriores. De lo anterior esta Comisión de Transparencia determina que no puede conocer el presente asunto a través del medio de impugnación intentado, es decir, el recurso de revisión sobre el motivo de inconformidad estructurado con la letra A., ya que de lo anterior el legislador local en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en reflejo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública estableció las denuncias en los artículos 77, 102, 103, fracción I,107, 109, 110, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismos que establecen en lo que aquí interesa: Que esta Comisión de Transparencia, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en las obligaciones de transparen



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad46F388096B4F1CD9862582C90049E2A3Creado el 07/13/2018 08:02:56 AM
Carátula de registro4DF9BA5303A6A811862582C90049E681Autorcegaip slp
Registro9E8AC377A36A96B8862582C9004D2C94Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
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