Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 463-18-1 VS uaslp.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/9E1274E4A585D441862582F9006F3980/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++463-18-1+VS+uaslp.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 463//2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00353118, el 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Solicito copia digital del documento donde se señale clara y especificamente el proceso de contratación de docentes en la Universidad Autonoma de San Luis Potosi y conforme a esto la documentacion que especificamente se derivo proceso administrativo que se debio llevar a cabo para la contratacion de Gustavo Ivan Robledo Guillen como maestro de la facultad de derecho de esa universidad y por ultimo todos los contratos derivados de el proceso de contratacion señalado. Todo esto con sustento en la Ley de Transparencia de San Luis Potosi que señala en su articulo 89, fraccion II que la informacion relacionada con los procesos administrativos debe y es pública. SEGUNDO. Prórroga para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la ampliación del plazo para dar respuesta a una solicitud de información, previsto en el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: C. RICARDO BARBOSA VALERIO
En atención a su solicitud realizada vía plataforma nacional de transparencia el 13 de mayo DE 2018, a las 19:36 horas, recibida en fecha 14 de mayo de 2018 por la Dirección de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información de la UASLP; se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha 12 de junio del 2018, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-120-2018, folio PNT 00353118 en el cual se otorga respuesta a su solicitud de información. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP
Álvaro Obregón # 64 Col. Centro CP 7800 - enlace@uaslp.mx CUARTO. Interposición del recurso. El 03 tres de junio de 2018 de dos mil dieciocho, el solicitante de la información a través del sistema de gestión de medios de impugnación interpuso recurso de revisión por la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública al día hábil siguiente, es decir, el 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho. QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de o turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-463/2018-1
• Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera —ofrecer pruebas y alegar—. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción l, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído de 09 de julio de 2018 dos mil dieciocho, el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por la TITULAR del aquí sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Se tuvieron por ofrecidas las pruebas que anexo. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso Oportunidad del recurso Es necesario precisar, que él particular interpuso el recurso de revisión sin considerar, la ampliación del plazo para responder, y por ello se toma en cuenta el plazo genérico que establece el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, toda vez que la falta de respuesta en los plazos establecidos, es en todo caso precisamente, materia del presente medio de impugnación, en ese sentido, la interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 13 trece de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante presento su solicitud de información a través de la Plataforma de Transparencia. • El plazo para responder a la solicitud de información transcurrió del 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se debe considerar como inhábiles los días 13 trece, 15 quince, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de mayo,
• Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho. Consecuentemente si el 03 tres de junio de 2018 de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En su informe el sujeto obligado señaló, que en el presente se actualizaba una causal de sobreseimiento, en la especie, la establecida en el artículo 179, fracción IV de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 180 del ordenamiento invocado, a continuación, se transcribe. "ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: l. El recurrente se desista
ll. El recurrente Fallezca. El sujeto obligado responsable del acto modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo." "ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: l. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; ll. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente; III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso los mismos términos; IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 168 de la presente Ley; VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VII. Se trate de una consulta,
VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. De lo anterior, el sujeto obligado aduce que no se actualiza alguna causal de procedencia para el recurso de revisión, toda vez que el sujeto obligado si otorgo respuesta, sin embargo, de una lectura integral de las constancias que integran el medio de impugnación, se advierte que el alegato del sujeto obligado es subyacente, a los agravios que señalo el recurrente y que por ello es necesario entrar al estudio del fondo del asunto, toda vez que este órgano colegiado tiene como uno de sus objetivos vigilar el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, por ello es necesario estudiar de fondo si la respuesta que entregó el sujeto obligado se efectuó en tiempo y si la misma es conforme lo solicitado. SÉPTIMO. Estudio de los Agravios. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: Al no poder localizar la respuesta de la UASLP, solicito el total apoyo de la CEGAIP para que se sancione de manera real y sin excepciones la falta total y absoluta de respuesta a la solicitud de información que realice al procedimiento administrativo de contratación de Gustavo Ivan Robledo Guillen como docente de la UASLP de todos y cada uno de los contratos de Gustavo Ivan. Por lo anterior conforme a derecho y en base a la Ley de Transparencia en su artículo 89 fracción ll deben ser públicos y se sancione la opacidad reiterada de la IJASLP con mi persona. Ahora bien, como quedo establecido en el resultando segundo, el sujeto obligado hizo uso de la prorroga establecida en el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que a la letra señala: ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley. Para efecto, adjunto un oficio de notificación donde expone que el comité de transparencia aprobó la ampliación del plazo para dar respuesta en el asunto que nos ocupa, sin embargo no adjunto la resolución del comité de transparencia, circunstancia que podría invalidar el acto. Bajo esa tesitura, pese que no adjuntó la resolución del comité de o transparencia que confirma la ampliación del plazo para dar respuesta; es importante señalar que los actos de las autoridades administrativas deben respetar el principio de legalidad puesto que todos los actos administrativos gozan de la presunción de validez, Esto significa que los actos administrativos en principio deben estar apegados a las normas pues las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Además, todos los actos administrativos nacen a la vida jurídica con la pr



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDFA40C95B7902DC4862582F9006D6201Creado el 08/30/2018 02:14:52 PM
Carátula de registroDBB4E643578F4353862582F9006D6940Autorcegaip slp
Registro9E1274E4A585D441862582F9006F3980Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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