Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoE1


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-338-2018-2 PNT VS. PGJ- ORIENTÓ.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/9AF11CFE1007B85C862582E4006F3A30/$File/RR-338-2018-2+PNT+VS.+PGJ-+ORIENTÓ.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 338/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00297118 el 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Procuraduría General de Justicia en el Estado, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: SEGUNDO. Respuesta. El 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, respondió a la solicitud de información en los términos siguientes: El archivo adjunto contiene lo siguiente: “Por medio del presente y en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 153 y 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, me permito dar respuesta a su solicitud consistente en información diversa sobre la Defensoría Pública del Estado. Se hace mención que no obra estadística generada en el rubro, ya que tal y como lo menciona en su solicitud, la información solicitada corresponde a la Defensoría Pública del Estado. Lo anterior con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Transparencia del Estado. Habiendo hecho tales precisiones, se proporciona la dirección de la Unidad de Información donde podrá solicitar la información a dicha Dependencia: TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN: C.P. RUTH RIVERA PÉREZ
RESPONSABLE DE ATENDER LAS SOLICITUDES: C.P. RUTH RIVERA PÉREZ
DOMICILIO: AV. VENUSTIANO CARRANZA 707, PISO 1 INT. 103 Y 104, Y PISO 3
COLONIA: MODERNA
CIUDAD: SAN LUIS POTOSÍ
CODIGO POSTAL: TELEFONOS: 962-07-61 AL 67
ENTRE QUE CALLES SE ENCUENTRA: URESTI Y BENIGNO ARRIAGA
HORARIO: LUNES A VIERNES 8:00 A 15:00 HRS Asimismo hago de su conocimiento que de conformidad por lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia, el plazo para inconformarse mediante recurso de revisión con esta respuesta, es de 15 días hábiles contados a partir de la notificación que se le haga del presente.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 08 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el hoy recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del cual señaló la inconformidad siguiente: “CONTESTACIÓN DE LA PGJESLP RESPECTO A LA SOLICITUD CON NÚMERO DE FOLIO: 00297118, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2018. LA DEPENDENCIA REFIERE QUE ES UNA INFORMACIÓN QUE SE DEBE SOLICITAR A LA DEFENSORÍA PÚBLICA, SIN EMBARGO LO QUE SE SOLICITA ES LA INFORMACIÓN QUE DICHA DEPENDENCIA TIENE EN SUS REGISTROS RESPECTO A LO SOLICITADO, PUES NO ES DABLE ACEPTAR QUE DICHA DEPENDENCIA NO TENGA LA INFORMACIÓN SOLICITADA.” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que, por razón de turno toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-338/2018-2 PLATAFORMA QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis de la fracción III del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado a GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA, A TRAVÉS DEL TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido un oficio número UT/142/2018, signado por el Director de Comunicación Social y Encargado de la Unidad de Transparencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado en el sentido de expresar lo que a su derecho conviene respecto del presente recurso de revisión. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de la materia. Con fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó cerrar el periodo de instrucción, por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia del recurso. Los recursos de revisión son procedentes en términos de los artículos 166, 167 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma. TERCERO. Caso Concreto. De la solicitud de información, se advierte que el recurrente solicitó el nombre de los defensores de oficio y/o defensores públicos adscritos a la Subprocuraduría Zona Altiplano correspondiente al periodo febrero de 2010 a agosto de 2011, Media correspondiente al periodo de agosto de 2011 a marzo de 2013 y a las Agencias del Ministerio Público de Cerritos, Villa Juárez y San Nicolas Tolentino correspondiente al periodo de 2013 a abril de 2018. El Encargado de la Unidad de Transparencia de la Procuraduría General de Justicia como respuesta a la solicitud de información orientó al solicitante a dirigir su escrito ante la Defensoría Pública del Estado, proporcionando domicilio y teléfonos de la dependencia. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso el recurso de revisión, señalando como inconformidad lo siguiente: “CONTESTACIÓN DE LA PGJESLP RESPECTO A LA SOLICITUD CON NÚMERO DE FOLIO: 00297118, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2018. LA DEPENDENCIA REFIERE QUE ES UNA INFORMACIÓN QUE SE DEBE SOLICITAR A LA DEFENSORÍA PÚBLICA, SIN EMBARGO LO QUE SE SOLICITA ES LA INFORMACIÓN QUE DICHA DEPENDENCIA TIENE EN SUS REGISTROS RESPECTO A LO SOLICITADO, PUES NO ES DABLE ACEPTAR QUE DICHA DEPENDENCIA NO TENGA LA INFORMACIÓN SOLICITADA.” (sic). El Encargado de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, en su escrito de manifestaciones presentado ante esta Comisión, señaló que la información solicitada no era de su competencia en virtud de que carece con facultades y atribuciones para generar la información solicitada, por lo que argumento que de conformidad con el numeral 17 de la Ley de la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí la Defensoría Pública del Estado le corresponde conocer sobre lo solicitado por el hoy recurrente. CUARTO. Ahora bien, una vez establecido lo anterior y a fin de poder determinar si la información que constituye el objeto del presente recurso, es susceptible de generarse, administrarse y conservarse por parte de la Procuraduría General de Justicia y por ende susceptible de proporcionarse por su parte para consulta del hoy recurrente en su caso, resulta necesario realizar un análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el ejercicio de las funciones y/o atribuciones en la materia del referido ente obligado. Cabe señalar que el artículo 3, fracción XII, XIII y XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado define al Derecho de Acceso a la Información, documento y a la Información Pública como: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XII. Derecho de Acceso a la información pública: derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, en los términos de esta Ley; XIII. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que denconstancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y de las personas en el servicio público en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital XIX. Información pública: la que es creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial; Por su parte, la Ley de Defensoría Social del Estado en su numeral 7 establece lo siguiente: “ARTICULO 7º. Corresponde a la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, prestar a través de sus abogados la asistencia jurídica profesional en forma gratuita para defender, patrocinar, proteger y asesorar a los habitantes del Estado que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un abogado particular, en los asuntos que lo requieran, así como atender las condiciones de confinamiento en los casos de internos sentenciados en los distintos reclusorios del Estado, haciendo uso del juicio de amparo cuando resulte necesario en defensa de las garantías individuales de sus patrocinados. Asimismo, le corresponde prestar la defensa que establece el artículo 20 fracción IX de la Constitución General de la República. Los abogados de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio en sus distintas áreas, podrán solicitar por escrito ser excluidos de todo procedimiento en que intervenga un abogado patrono particular.” Es decir, de la normativa aplicable se advierte que corresponde al sujeto obligado prestar a través de sus abogados la asistencia jurídica profesional en forma gratuita para defender, patrocinar, proteger y asesorar a los habitantes del Estado que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un abogado particular en aquellos asuntos que así lo requieran. Bajo este orden, cabe señalar que la Defensoría es una dependencia adscrita en forma directa al despacho del Ejecutivo. En consecuencia, en Ley Orgánica de la Administración Pública establece que para llevar el control y trámite de las asistencias, licencias, permisos, incapacidades, vacaciones, altas y bajas del personal de la Defensoría, será la encargada la Dirección Administrativa de la Defensoría Pública del Estado, lo anterior, de conformidad con el numeral 15, fracción VI del Reglamento de la Ley de la Defensoría Pública del Estado. Por lo anterior, es pertinente traer a colación los dispositivos legales antes invocados, en la forma que a continuación se señala: “ARTÍCULO 15. Además de las atribuciones establecidas en la Ley, la Dirección Administrativa, tendrá las siguientes: VI. Llevar el control y trámite de las asistencias, licencias, permisos, incapacidades, vacaciones, altas y bajas del personal de la Defensoría, así como el pago de sueldos y salarios correspondientes; En relación con lo anterior, el Manual de Organización aplicado a la Dirección Administrativa esta Comisión puede corroborar que en el caso el sujeto obligado debe llevar un registro actualizado de la plantilla de personal, donde se reflejen entre otras cosas las altas, bajas y cambios de adscripción, así como cualquier otro movimiento que por necesidad de servicio se genere. Bajo este tenor y, de acuerdo con el análisis normativo antes realizado, es posible concluir que, la información requerida en el presente caso, no es información susceptible de generarse, administrarse y/o conservarse por parte del Ente Público Procuraduría General de Justicia en el Estado, y en consecuencia de proporcionarse por su parte a la hoy recurrente para su consulta, resultando por tanto incompetente para tal efecto, siendo competencia en todo caso de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se consideran INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente en su recurso de revisión que hoy nos ocupa. 4.1. Efectos de esta resolución. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, CONFIRMA la respuesta emitida por el sujeto obligado. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Se Confirma la respuesta del sujeto obligado por las razones y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados Mariajosé González Zorzosa, MTRO. Alejandro Lafuente Torres y Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Presidenta, siendo ponente la ultima de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Pleno que da fe, firman esta resolución.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB9C786562407A539862582E4006C0DB7Creado el 08/09/2018 02:14:53 PM
Carátula de registro3D4B54FE7D50FBC5862582E4006C20BEAutorcegaip slp
Registro9AF11CFE1007B85C862582E4006F3A30Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247