Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-400-2018-1 PLATAFORMA VS. COXCATLAN A.F..docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/9AA611C9F457C4B2862583000058E5DD/$File/RR-400-2018-1+PLATAFORMA+VS.+COXCATLAN+A.F..docx




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RECURSO DE REVISIÓN 400/2018-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE COXCATLÁN. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho se presentó una solicitud de información al AYUNTAMIENTO DE COXCATLÁN, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00294118 en la que se solicitó la información siguiente: “EJERCIENDO MI DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ME PERMITO SOLICITAR LA SIGUIENTE INFORMACIÓN
a. QUIEN INTEGRA LA PLANTILLA DE LA UNIDAD BÁSICA DE REHABILITACIÓN? (TRABAJADORES) b. ASÍ COMO EL LISTADO DE BENEFICIARIOS Y/O PACIENTES DE LA UNIDAD BÁSICA DE REHABILITACIÓN. MISMO DOCUMENTO QUE SE SOLICITA EN VERSIÓN PÚBLICA.” SIC. (Visible a foja 03 tres de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Comisionado Alejandro Lafuente Torres, para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 07 siete de junio el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-400/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE COXCATLÁN, por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran pruebas. • Ordenó el traslado a la autoridad con la copia simple del recurso de revisión y se le requirió para que acreditara estar facultado para comparecer
• Decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente conforme a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de consejo de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. QUINTO. Informe del ente obligado. Por proveído del 20 veinte de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio sin número, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Coxcatlán, de fecha 13 trece de junio de este año, mediante el cual rindió el informe requerido. Asimismo, por medio de auto de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho: • Le reconoció su personalidad, le tuvo por realizadas las manifestaciones que a su derecho convinieron en tiempo y forma. • En cuanto al recurrente éste no realizó manifestaciones respecto a este recurso. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 26 veintiséis de abril al 10 diez de mayo del año en curso. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once al 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 25 veinticinco de mayo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia alegadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El presente recurso de revisión, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho. No obstante, de las constancias que obran en autos se puede observar que el sujeto obligado sí contestó la solicitud de información, sin embargo, lo hizo de manera extemporánea. Esto es así, ya que la solicitud de información fue presentada el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 26 veintiséis de abril al 10 diez de mayo del año en curso, y la respuesta fue notificada a través de la Plataforma Nacional hasta el 12 doce de mayo. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 04 cuatro al 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Así pues, el último día para contestar la solicitud de información fue el 10 diez de mayo del presente año. Ahora, mediante el informe que rindió el ente obligado ante esta Comisión, señaló que la respuesta fue otorgada por medio de la Plataforma así como al correo electrónico que señaló el particular para recibir notificaciones, respuesta que está visible a foja 26 veintiséis y 27 veintisiete de autos y se muestra a continuación: Bien, de dicha respuesta se desprende lo siguiente: En cuanto a los trabajadores que laboran en la Unidad Básica de Rehabilitación, se le proporcionó al particular un organigrama, sin embargo, esta información corresponde a las obligaciones de transparencia establecidas en las fracciones V y X del artículo 84 de la Ley de la materia, esto es, a la obligación de publicar en los portales de internet y mantener actualizada la información consistente en la estructura orgánica completa de los sujetos obligados, así como su directorio: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: V. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables; X. El directorio de todos los servidores públicos, independientemente de que brinden atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, y versión pública de su currículum vitae que deberá contener, la copia correspondiente al título profesional y cédula que acredite su ultimo grado de estudios;” Por lo cual, el que la autoridad hubiera elaborado un documento ad hoc para atender este punto de la solicitud, resulta insuficiente y contraviene el principio de máxima publicidad, aunado a que de acuerdo con el criterio 03/17 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información: “No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.”
En cuanto al listado de beneficiarios de la Unidad Básica de Rehabilitación, solicitado por el particular en versión pública, el sujeto obligado le informó que en virtud de que son datos personales, únicamente se le entregaba una gráfica con datos estadísticos. Bien, en relación al mencionado listado de beneficiarios, es preciso traer a colación que entre las funciones de la Trabajadora Social de la Unidad Básica de Rehabilitación, establecidas en su Manual de Organización, específicamente en la página 59, se encuentra la de consignar el ingreso de los pacientes en una bitácora de ingreso de pacientes: Ahora, respecto a la versión pública en la que el particular solicitó acceder a dichos documentos, la Ley de Transparencia prevé en su artículo 125 que cuando un documento contenga partes confidenciales, para efectos de atender una solicitud de información, los sujetos obligados deberán elaborar una versión pública en la que se testen o eliminen las partes clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, y fundando y motivando su clasificación: “ARTÍCULO 125. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.”
Por lo tanto, para atender este punto de la solicitud de información, el sujeto ob



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadAEAB150E87E29BCE8625830000587B23Creado el 09/06/2018 10:11:00 AM
Carátula de registro50757984B45EF0F9862583000058B9B6Autorcegaip slp
Registro9AA611C9F457C4B2862583000058E5DDTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
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