Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 508/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 04 cuatro a 06 seis de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO notificó al particular por estrados la respuesta a su solicitud de información, visible de foja 08 ocho a 21 veintiuno de autos. TERCERO. Interposición del recurso. El 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno a 03 tres de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-508/2018-1. • Tuvo como ente obligado a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos dos oficios sin número, con dos anexos cada uno, signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER, recibidos en esta Comisión el 04 cuatro y 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos, por presentadas las pruebas y por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, mediante acuerdo de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en los acuerdos de plano CEGAIP-198/2016 y CEGASIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, el ponente decretó el plazo para ampliar este recurso de revisión. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 y 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 28 veintiocho al 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve y 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: El hoy recurrente al interponer el presente recurso de revisión manifestó como inconformidades las siguientes: • Que respecto a la respuesta otorgada mediante oficio número DPE-DE-052-2018, signado por la Jefa del Departamento de Estadística del Sistema Educativo Estatal Regular, a través de la cual le entregaron el Formato-Estadístico-SEER-EST-EDUC-SUP del Nivel Educativo de Educación Superior de la Escuela Normal del Estado de S.L.P. BECENE, de los ciclos escolares 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, que consta de un total de 176 fojas y de las cuales algunas carecen de firma y sello. • Que se le fundamente en qué normatividad están previstos los pagos que se realizan al Presidente, Secretario y Vocal, y por qué a unos se les paga ochocientos pesos y a otros quinientos pesos. Pues bien, respecto a la falta de sello y firmas en los documentos entregados a través del oficio número DPE-DE-052-2018, signado por la Jefa del Departamento de Estadística del Sistema Educativo Estatal Regular, visible a foja 08 ocho de autos, mismos que consisten en el Formato-Estadístico-SEER-EST-EDUC-SUP del Nivel Educativo de Educación Superior de la Escuela Normal del Estado de S.L.P. BECENE, de los ciclos escolares 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, el hoy recurrente remitió tres fojas como prueba de lo anterior, mismas que se muestran a continuación y que están visibles a foja 09 nueve, 10 diez y 11 once de autos por su anverso: En primer lugar, es necesario mencionar que de las documentales remitidas por el particular y que se mostraron anteriormente, puede observarse que en efecto, dichos documentos no se encuentran firmados por la totalidad de los servidores públicos que los emitieron, así como también se advierte que carecen de la totalidad de los sellos que deben contener en relación con los servidores públicos que debieron signar los mismos. Ahora, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 151 de la Ley de la materia, los entes obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita…” Además, el artículo 153 establece que las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones: “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.” Por lo cual, en la especie resulta necesario que el ente obligado acredite que la solicitud de mérito haya sido turnada al área competente con la posibilidad legal de contar con la información peticionada, así como acreditar que la búsqueda hubiera sido exhaustiva y razonable. Aunado a ello, la calidad de documentos públicos se demuestra con la existencia, de entre otras cosas, la firma de quien lo emitió. Esto se encuentra sustentado con la siguiente tesis jurisprudencial, misma que lleva por rubro y texto: “Época: Novena Época
Registro: 203169
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta
Tomo 11, Noviembre de 1995
Materia.(s) Común
Tesis XX 53 K
Página 527 DOCUMENTO PUBLICO, ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTE CON FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTENTICO EL. En un documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, el documento en comento, debe ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes." Por tanto, carecen de autenticidad los documentos autorizados con una firma o rúbrica con facsímil del funcionario público en ejercicio.” En este tenor, para el caso que nos ocupa, toda vez que en el documento proporcionado por el sujeto obligado carece de las firmas autógrafas de quien lo emite y lo aprueba, así como el sello correspondiente, es inconcuso que a dicho documento no se le puede conceder la calidad de documento público, pues tal y como se advierte, carece de uno de los elementos esenciales de cualquier acto administrativo, esto es, la firma, misma que incluso es necesaria para expresar la voluntad de los sujetos jurídicos que lo suscriben; es decir, por un lado, acreditar la voluntad de expedir el documento, mientras que por el otro, la voluntad de autorizarlo. Bien, por otra parte, Ahora, en relación a que se le fundamente en qué normatividad están previstos los pagos que se realizan al Presidente, Secretario y Vocal, y por qué a unos se les paga ochocientos pesos y a otros quinientos pesos, debe mencionarse que esta inconformidad no puede ser materia de estudio de la presente resolución, en virtud de que se advierte que el recurrente está ampliando su solicitud de información, y por tanto, no es procedente su estudio, lo que encuentra sustento en el criterio 01/17, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales: “Es improcedente ampliar las solicitudes de acceso a información, a través de la interposición del recurso de revisión. En términos de los artículos 155, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 161, fracción VII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en aquellos casos en que los recurrentes, mediante su recurso de revisión, amplíen los alcances de la solicitud de información inicial, los nuevos contenidos no podrán constituir materia del procedimiento a sustanciarse por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; actualizándose la hipótesis de improcedencia respectiva.” Sin embargo, resulta conveniente señalar que esta inconformidad está relacionada con el punto de la solicitud de información en el que el hoy recurrente peticionó que se fundamentara y motivara el por qué de la disparidad de pago al catedrático Jesús Alberto Leyva Ortiz al fungir como sinodal en los exámenes profesionales del mes de julio, ya que los pagos que recibió suman un total de mil ochocientos pesos, y en la nómina o relación de pagos aparece la cantidad de dos mil cien pesos, lo que no realizó el sujeto obligado al momento de otorgar contestación, ya que se limitó a informar que esta diferencia es debido a que una de las suplencias del mencionado catedrático fue como suplente de Presidente, lo que generó un pago de ochocientos pesos, mismos que contabilizan un total de dos mil cien pesos por su desempeño, como puede observars



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadFB0D333662D8D26786258320006FAFD3Creado el 10/08/2018 02:24:42 PM
Carátula de registro5CF90168E2CAAD1E86258320006FBDF3Autorcegaip slp
Registro97AA74923E6C3DDE8625832000701FEFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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