Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP.400.2018.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/9742672E0DB30250862582EF0056B979/$File/VP.400.2018.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXP. 400/2018/2. SENTENCIA DEFINITIVA
ACTOR: ************ DEMANDADA: SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACION Y DESARROLLO URBANO, PERTENECIENTE AL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S. L. P., veinte de julio del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 400/2018/2, promovido por el C. ************ contra actos del Subdirector de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de San Luis Potosí. R E S U L T A N D O
I.- Con escrito presentado ante este Tribunal el día treinta de abril del año en curso, el C. ************, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo, señalando como autoridad demandada al Subdirector de Administración y Desarrollo Urbano; Perteneciente al Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., y como acto impugnado el siguiente. "Oficio identificado con el número de folio ************ de fecha 07 de marzo de 2018 signado por el subdirector de Administración y Desarrollo Urbano Municipal de San Luis Potosí, a través del cual se sirve en dar contestación a su representada, con respecto a la solicitud de fusión, de los predios ubicados en ************, identificado con las claves catastrales : ************ II.- En proveído de tres de mayo del año en curso se tuvo por admitida la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta a la autoridad señalada como demandada, emplazándola para que dentro del término de diez días hábiles, a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí contestara lo que a su derecho conviniera. III.- En proveído de treinta de mayo del presente año se tuvo a la Directora del Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; por dando contestación a la demanda, y con una copia simple del oficio de contestación de cuenta y sus anexos, consistentes en el nombramiento y en la copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo conformado por el trámite de fusión de predios identificado con el número de folio ************, se ordenó correr traslado a la parte actora, para que en el término de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación del citado acuerdo, de acuerdo al artículo 100 del Código Procesal Administrativo. Por otra parte se tuvo a la parte actora, por ofrecidas y admitidas como pruebas de su parte; la documental consistente en las documentales que detalla en el capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda; así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; A la Ingeniera Lidia Velázquez Neri, en su carácter de Directora de Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí y como superior jerárquico de la Subdirección de Administración y Desarrollo Urbano del citado Ayuntamiento; se le tuvieron por ofrecidas y admitidas las documentales que anexó a su contestación de cuenta, consistente en la copia certificada de su nombramiento y la copia certificada del expediente conformado por el trámite de fusión de predios identificado bajo el número de folio ************, solicitado por la Sociedad Mercantil ************, relativo a los actos impugnados; así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Finalmente, se fijaron las diez horas del veintiuno de junio del dos mil dieciocho, para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. IV.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Enseguida el Secretario General de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, al de contestación e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por las partes. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza, se hizo constar que no existían pruebas pendientes por desahogar. En período de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado Relator para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acompañando al escrito inicial de demanda el acto impugnado, consistente en la resolución de fecha 07 de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Subdirector de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., mediante la cual se señala que no es procedente la autorización de la fusión, de los predios ubicados en ************, misma que le fue notificada al ahora actor, ************, mediante cédula de notificación dirigida al mismo de fecha 13 de febrero de dos mil dieciocho; documental que es visible de la foja 23 a 24 del expediente en que se actúa, de ahí que la parte actora tenga interés jurídico para controvertir la legalidad de la resolución de fecha 07 de marzo de 2018. Por su parte, la diversa autoridad demandada; la Ingeniera Lidia Velázquez Neri, en su carácter de Directora de Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, quien compareció por sí y como superior jerárquico de la Subdirección de Administración y Desarrollo Urbano del citado Ayuntamiento; acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento que le fue otorgado en su favor, justificando debidamente su personalidad y legitimación en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, documentos que se encuentra visible a foja 40, de autos del expediente. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad del acto consistente en la resolución dictada en resolución de fecha 07 de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Subdirector de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., mediante la cual se señala que no es procedente la autorización de la fusión, de los predios ubicados en ************, misma que le fue notificada al ahora actor, ************, mediante cedula de notificación dirigida al mismo de fecha 13 de febrero de dos mil dieciocho; documental que es visible de la foja 23 a 24 del expediente en que se actúa de este expediente ya valorada con anterioridad. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. 
En ese tenor de acuerdo a lo que ordena el artículo 46 último párrafo de la ley de justicia, esta Sala Unitaria practico estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. Por otra parte, del escrito de contestación de demanda que hace la Ingeniera Lidia Velázquez Neri, en su carácter de Directora de Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, quien compareció por sí y como superior jerárquico de la Subdirección de Administración y Desarrollo Urbano del citado Ayuntamiento; se advierte que hace valer a manera de excepción la de Sine actione agis, bajo el argumento que el acto impugnado por el demandante fue emitido con apego a derecho y con las facultades conferidas por la ley a la Dirección a cargo de la compareciente, tomando en consideración que la motivación y fundamentación que se contiene en la misma, es adecuada al caso concreto, toda vez que deriva de una actividad pública reglamentada. A juicio de esta Sala Unitaria los argumentos en que la autoridad sustenta la causal de improcedencia que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. En ese tenor de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan a fojas 03 a la 17 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal no se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “
SEXTO.- A juicio del suscrito Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, lo planteado por la parte actora en su primer concepto de impugnación del escrito de demanda, resulta esencialmente fundado, y suficiente para declarar la ilegalidad y nulidad del acto impugnado; atento a las consideraciones que a continuación se exponen. La parte accionante hace valer la ilegalidad del acto impugnado, en virtud de que la emisora no funda debidamente su competencia material, ni facultades para emitir el acto impugnado, pues de los fundamentos expuestos por la autoridad demandada para fundar su competencia, no se advierte que se precise los preceptos legales de los que se desprenda su facultad en el que se encuentre previsto el mandamiento ordenado por lo que no genera certeza de la facultad ejercida por la autoridad demandada. Al respecto debe decirse que a juicio de esta Sala Unitaria es fundado el argumento que hace la parte actora, cuando sostiene que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, como enseguida se explica. En principio es necesario considerar que la Constitución General del País establece, que todo acto dictado en agravio de los particulares deberá emitirse por autoridad dotada de competencia legal para ello, pues en un sentido jurídico general, la competencia es la aptitud o potestad asignada legalmente a un órgano de autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido, es decir, el conjunto de facultades otorgadas por la ley a las autoridades para que su actuación se vea comprendida dentro de esa esfera de atribuciones, aspecto que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues este numeral se refiere a la competencia y límites fijados para la actuación de los órganos del Estado frente a los particulares, como una garantía constitucional consagrada a favor de éstos, la que se vincula con el contenido del artículo 14 de la Ley Suprema de la Unión y que obliga a que los actos privativos de derechos que se emitan por las autoridades, deberán sujetarse a las formas previstas por la ley que al efecto se expida y con anterioridad al hecho que generó el acto autoritario. Lo anterior nos lleva a concluir que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades. En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal. Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración, de que se trate, dentro del respectivo á



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad280DF90B0A44AA95862582EF00568ED4Creado el 08/20/2018 09:47:15 AM
Carátula de registro717BB9FAF4A74248862582EF00569375Autorteja slp
Registro9742672E0DB30250862582EF0056B979Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247